AUTO CONSTITUCIONAL 0153/2017-RCA
Fecha: 03-May-2017
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Así contextualizada la problemática, corresponde manifestar, en primer término, que conforme determinan los arts. 129.I de la CPE; 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por los principios de: 1) Subsidiariedad, que determina que la vía constitucional solo podrá ser accionada ante la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, 2) Inmediatez, que impone un plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción de defensa en razón precisamente a la urgencia que importa la protección constitucional.
Del análisis de obrados, se tiene que el accionante solicitó al Fiscal Materia mediante memoriales de 17 de enero, 16 y 22 de febrero de 2017, la devolución del vehículo que le secuestró (fs. 19), peticiones que fueron respondidas por requerimientos expresos de 17 de febrero y 1 de marzo ambos del mencionado año, disponiendo “…de momento éstese a los datos del proceso de investigación ya que dicho motorizado ha sido utilizado como medio de transporte de la sustancia…” (sic) (fs. 46 vta.), reclamó que fue reiterada por escrito de 7 de marzo del citado año ante la misma autoridad, mereciendo una respuesta negativa bajo el argumento de que el vehículo fue utilizado para cometer el ilícito que se viene investigando y que el accionante no es víctima; ya que, esa calidad la tiene en este caso la sociedad (fs. 50).
Por otra parte, en base a los actuados realizados por el indicado Fiscal, el accionante pidió el control jurisdiccional por memorial de 15 de marzo de 2017 (fs. 51 a 52) con el argumento de que la devolución del motorizado es negado sin fundamento y que en respuesta a la orden judicial emitida, dio lugar a un informe del referido Fiscal, ante lo que la autoridad jurisdiccional se pronunció mediante decreto de 20 del mismo mes y año disponiendo que “…el Dr. Benjamín Medrano director de la investigación bajo el principio de objetividad que rige el Ministerio público obre lo que fuera en derecho…” (sic) (fs. 55).
En tal sentido el accionante activó directamente la vía constitucional, sin previamente haber agotado las instancias pertinentes en el proceso ordinario que es el competente para conocer la problemática planteada conforme establece el art. 189 párrafo tercero del CPP; por lo que, al constatar que el accionante no activó diligentemente en causa propia los mecanismos de reclamo previstos en las instancias pertinentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la Comisión de Admisión, se ve impedido de admitir la presente acción, en aplicación de principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional -Fundamento Jurídico II.2- el presente Auto Constitucional