AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2017-RCA
Fecha: 03-May-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2017, cursantes de fs. 860 a 865, el accionante manifiesta que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, el 3 de septiembre de 2010 fue imputado formalmente; ante esa determinación, presentó incidente de nulidad por defectos absolutos y vulneración al debido proceso, fijándose audiencia de medida cautelar para el 13 de octubre del mismo año; sin embargo, por problemas de salud no se presentó y fue declarado rebelde y justificada su inasistencia, fue revertida la misma. Posteriormente, el Juez de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Santa Cruz, por Auto de 15 de noviembre del referido año, resolvió el indicado incidente disponiendo la nulidad de obrados desde el actuado de 21 de octubre de 2009 hasta la imputación.
El 15 de octubre de 2010, interpuso excepción de prescripción de la acción penal, argumentando que los delitos denunciados tienen un término de cinco años de persecución penal, habiendo trascurrido más de ocho años desde la supuesta comisión de los delitos de falsedad material y estafa, el Juez mencionado mediante Auto 322/2010 de 15 de noviembre, rechazó el mismo por no existir imputación formal; y una vez apelada esa decisión, mediante Auto de Vista de 5 de febrero de 2011, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el mencionado Auto, disponiendo que se dicte uno nuevo debidamente fundamentado; en virtud a esa decisión, el Juez de la causa dictó el Auto 260/2012 de 13 de julio; por el que, rechazó nuevamente la señalada excepción; Resolución que fue anulada el 5 de agosto de 2014 por la Sala Penal Segunda del mismo Tribunal, argumentando que el Juez a quo no fundó el contenido técnico-jurídico para rechazar; en mérito a esa anulación, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 699/14 el 22 de octubre de 2014, por el cual volvió a rechazar la excepción de prescripción; y una vez apelada, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, mediante Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, declaró admisible e improcedente, confirmando el Auto impugnado.
Ante la improcedencia de su recurso de apelación, planteó acción de amparo constitucional, misma que fue resuelta por Resolución de 20 de septiembre de 2016, por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, concediéndole la tutela, dejándose sin efecto el Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, disponiendo se emita uno nuevo, y se pronuncie sobre la fecha a partir de la cual se debe realizar el cómputo de la prescripción. En virtud de esa Resolución, las autoridades hoy demandadas, mediante el Auto de Vista 479/2016 de 14 de diciembre, declararon que el cómputo de inicio de prescripción corre a partir de 6 de junio de 2009, fecha en que se decomisa la maquinaria agrícola por la Coordinadora Nacional de Control Aduanero (COA), sin tomar en cuenta que el delito de estafa es instantáneo, incurriendo en fundamentación incongruente en relación al art. 30 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin considerar que el delito se cometió en el momento de la compra de dicha maquinaria, el 19 de agosto de 2002, además por haber considerado el fondo y no la forma. Presentada la solicitud de complementación y enmienda la cual se declaró no ha lugar.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente
- 1)
- II.1.Marco normativo constitucional y legal
- II.2.Entendimiento jurisprudencial relacionado con el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público
- el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares, es de exclusiva potestad del juez o tribunal de garantías que las resolvió
- se debe establecer inicialmente como una consecuencia razonable y lógica, que los sujetos procesales -accionante y demandado- tienen la legítima potestad de reclamar o exigir el cumplimiento de los fallos constitucionales en acciones de defensa ante la misma autoridad que las dictó, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento
- CONFIRMAR