AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2017-RCA

Fecha: 03-May-2017

improcedente

La Jueza Pública de Familia Decimoprimera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 02 de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 866 a 868, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante pretende a través de esta acción se ordene el cumplimiento de la Resolución de 20 de septiembre de 2016, emitida por el entonces Tribunal de garantías, situación que debe ser reclamada acorde al art. 17 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, b) Conforme a la SCP 0034/2016-S3 de 4 de enero y ante la resistencia o incumplimiento de Sentencia no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues se debe solicitar ante el mismo Tribunal que conoció la acción de defensa, por ser la autoridad llamada por ley a hacer cumplir el fallo constitucional.

En el presente caso, la Jueza de garantías, por Resolución 02 de 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 866 a 868, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante pretende a través de esta acción de defensa se ordene el cumplimiento de la Resolución de 20 de septiembre de 2016, emitida por el Tribunal de garantías; situación que debe ser reclamada acorde al art. 17 del CPCo; ya que, conforme a la SCP 0034/2016-S3 de 4 de enero, debe solicitarse el cumplimiento ante el mismo Tribunal de garantías que conoció en primera instancia.

Acorde se tiene de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se evidencia que dentro de la acción de amparo constitucional presentada anteriormente por el hoy accionante contra la mismas autoridades ahora demandadas, la Sala Penal Segunda del departamento de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 20 de septiembre de 2016, concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, emitido por la Sala Penal Primera del indicado Tribunal y dispuso se emita uno nuevo debidamente fundamentado, justificado y razonado “…desde cuándo computa el tiempo para la prescripción, si es desde el año 2002, cuando se celebra el contrato o desde el 2009 cuando la maquinaria es decomisada por el COA…” (fs. 845 a 847); en virtud a la referida Resolución del Tribunal de garantías, las autoridades hoy demandadas, emitieron el Auto de Vista 479/2016 de 14 de diciembre de 2016, mediante el cual declararon admisible e improcedente el recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, argumentando que la comisión de los delitos de estafa y falsedad material, tienen como inicio para el cómputo de la prescripción el momento en que la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) decomisa la maquinaria agrícola el 6 de junio de 2009, encontrándose vigentes y no habían prescrito (fs. 848 a 851); contra la misma se solicitó complementación y enmienda, mereciendo el Auto de 20 de febrero de 2017, a través del cual se declaró no ha lugar, manteniendo firme en todo su tenor el Auto de Vista 479/2016 (fs. 855 y vta.).

Conforme señala la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, las acciones tutelares no son la vía o mecanismo idóneo para solicitar el cumplimiento de las resoluciones emitidas dentro de las acciones de defensa presentadas, tampoco los aspectos inherentes a su ejecución; toda vez que, ante el incumplimiento de una Sentencia Constitucional Plurinacional pronunciada dentro de una acción tutelar, no puede remediarse mediante la interposición de otra acción constitucional; para ello, existe el mecanismo de solicitar el cumplimiento de sentencia ante el mismo Juez o Tribunal de garantías que conoció en primera instancia la acción; por lo que, dicho Juez o Tribunal es la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y también puede pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público.

En ese entendido, tal como se evidencia de la revisión de antecedentes, el accionante fue objeto de una acción penal, en la cual el Juez Sexto de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz emitió el Auto 699/14 el 22 de octubre de 2014, rechazando por segunda vez la excepción de prescripción, y una vez apelada la Sala Penal Primera pronunció el Auto de Vista 46 de 12 de marzo de 2015, que declaró admisible e improcedente, y confirmó la Resolución impugnada; ante esa decisión, anteriormente, el accionante planteó una primera acción de amparo constitucional impugnando a través de la misma, los actos lesivos cometidos por las autoridades hoy demandadas, y fue resuelto por el Tribunal de garantías mediante Resolución de 20 de septiembre de 2016, que concedió la tutela, dejando sin efecto el referido Auto de Vista 46, disponiendo se emita uno nuevo, debidamente fundamentado, justificado y razonado, desde cuándo se computa el tiempo para la prescripción, si es desde el 2002 que se celebró el contrato o desde el 2009 que la maquinaria fue decomisada por el COA. En cumplimiento de esa Resolución las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 479/2016 de 14 de diciembre, declarando admisible e improbada, argumentando que la comisión de los delitos de estafa y falsedad material, tienen como inicio para el cómputo de la prescripción el momento en que la ANB decomisa la maquinaria agrícola el 6 de junio de 2009, que según el accionante existe nueva vulneración del debido proceso; sin embargo, se evidencia que no correspondía interponer otra acción de defensa al existir una decisión constitucional; ya que, se cuestiona respecto al inicio de cómputo de plazo para la prescripción de la acción penal; toda vez que, el accionante tiene la potestad de reclamar o exigir, si considera que no se cumplió la Resolución del Tribunal de garantías de 20 de septiembre de 2016, el cumplimiento de la misma ante la referida autoridad, ya sea por incumplimiento o por sobrecumplimiento; por cuanto, si supone que no se emitió la resolución conforme a la Resolución que concede la tutela, correspondía plantear la queja de incumplimiento de Sentencia, situación que hace a la improcedencia de esta acción tutelar.