AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2017-RCA

Fecha: 04-May-2017

 AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2017-RCA

Sucre, 4 de mayo de 2017

Expediente:          18996-2017-38-AAC

Acción:                 Amparo constitucional

Departamento:    Santa Cruz

En revisión la Resolución 136/17 de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 619, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ybar Antelo Dorado, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro contra Alaín Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y Tercera respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 606 a 616, el accionante manifestó que como resultado de un contrato administrativo suscrito el 30 de noviembre de 2009, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro y la Empresa Constructora unipersonal “Corea” con el objetivo de realizar mantenimiento en determinadas calles de Puerto Quijarro, celebrado al amparo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y Normas Básicas Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, determinando que en caso de surgir controversia entre las partes, estás podrán acudir a la vía coactiva fiscal; no obstante, el representante de la referida Empresa planteó demanda ejecutiva contra el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, demandando el pago de la obligación más intereses legales, gastos judiciales, honorarios profesionales con costas. Por su parte el Juez que conoció la causa emitió el Auto intimatorio de pago 20/2010 de 25 de mayo, para que a tercero día de su citación pague el monto adeudado a la señalada Empresa, sin perjuicio de trabarse embargo a los bienes de la institución ejecutada; ante lo cual, presentó excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva solicitando se decline competencia al tribunal administrativo, solicitud que fue concedida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suarez -hoy Juzgado Público Mixto Primero-, mediante Auto 29/2010 de 8 de julio, declinando competencia al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y tributario y anulando todos los obrados, Resolución que mediante Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010 fue revocado disponiendo que el juez de Partido y de sentencia de Puerto Suarez, continué con el conocimiento de la causa.

El 19 de marzo de 2012, sin que se realizará una correcta valoración de las pruebas adjuntas, se emitió la Sentencia Ejecutiva 01/2012, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva interpuestas, condenando a la Entidad demandada el pago de Bs993 889 (novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos), a favor de la Empresa demandante, más intereses y honorarios profesionales. Sentencia que mediante proveído de 12 de abril de 2012, se declaró ejecutoriada, sin considerar que conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado. Con relación a la notificación de dicha Sentencia formuló incidente bajo alternativa de apelación de nulidad de notificación al haberse realizado la notificación el 2011; estando pendiente de resolver dicho incidente presentó incidente y demanda de nulidad de órdenes de embargo, el cual fue rechazado por Auto 83/2012 de 10 de septiembre, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación el 26 de octubre de 2012, pidiendo se revoque la misma y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el pronunciamiento del Auto Intimatorio de pago 20/2010, su ejecutoria y nulas las órdenes de embargo de los bienes patrimoniales del Estado, ordenándose el respectivo traslado del memorial.

A pesar de la existencia de dos apelaciones pendientes, el Juez de la causa ordenó se actualicen los intereses de liquidación; ante lo cual, el 2 de octubre de 2014, solicitó rechazar la misma bajo alternativa de apelación, misma que fue denegada, declarando aprobada la liquidación y corriendo en traslado.

Mediante Auto 30/2015 de 5 de agosto, se rechazó la apelación del Auto de 10 de noviembre de 2012, contra dicha negativa formuló recurso de compulsa, el cual fue declarado legal disponiendo que el Juez compulsado conceda el recurso planteado, es así que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Liquidador de Puerto Suarez concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, el cual fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, resolviendo anular el proveído de 12 de abril de 2012 solamente en lo relativo a la ejecutoria de la Sentencia, debiendo el Juez a quo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 197 del CPCabrg, aclarando mediante Auto 16/16 de 15 de marzo de 2016, que la Sentencia dictada en el proceso data de 19 de marzo de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el art. 197 del citado Código. Solicitando por ello el 28 de junio de 2016 la remisión del expediente en cumplimiento al Auto 62. Remitido el proceso a la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto 95/16 de 9 de septiembre de 2016, resolvió que al encontrarse en vigencia plena el Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, dicha consulta ya no era necesaria, disponiendo la devolución al Juzgado de origen, anulando obrados hasta el decreto de radicatoria impidiendo con ello que en una etapa de revisión puedan depurarse los defectos implícitos.

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La Entidad accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos al debido proceso, a la legalidad, a la propiedad del Estado y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119.II, 120, 180.I y 339.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo la restitución de los derechos y se ordene al Juzgado titular la remisión del expediente judicial en consulta a la Sala Civil y Comercial de turno.

I.4. Resolución de la Jueza de garantías

La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 94/17 de 3 de abril de 2017, cursante a fs. 617 y vta., dispuso que la parte accionante subsane los siguientes aspectos: a) Fundamentar la relación de causalidad entre el hecho y el derecho violado y/o acto ilegal que se acusa a la parte demandada, identificando cada derecho lesionado y explicando los motivos por los que los considera lesionados, así como la forma en que se habrían vulnerado; b) Especificar cuáles son los actos vulneradores de derechos y garantías constitucionales; c) Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento; d) Concretar cuál es la pretensión que solicita; y, e) Identifique con precisión a los terceros interesados.

La referida Jueza de garantías, por Resolución 136/17 de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 619, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional al no haber la parte accionante subsanado las observaciones formuladas mediante la Resolución 94/17.

Con dicha Resolución, la Entidad accionante fue notificada el 10 de abril de 2017, (fs. 620), quien por memorial presentado el 13 del mismo mes y año (fs. 621 a 622), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte  accionante manifestó que recién el 11 de abril de 2017, se enteró que se habría emitido la Resolución 94/17 la cual fue notificada el 4 del citado mes y año en tablero judicial en presencia de testigo y que posteriormente emitió la Resolución 136/17 declarando por no presentada la acción tutelar, sin considerar que en el memorial de acción de amparo constitucional en el otrosí 4to se señaló el domicilio procesal la oficina ubicada en la calle Alcides Dorbingy casi Av. Monseñor Rivero, Edificio Elizabeth, oficina 13, terminal electrónica móvil 79999445, correo electrónico, conforme se establece en los requisitos que debe contener una acción de amparo constitucional, pero las Resoluciones emitidas fueron notificadas en tablero judicial, sin considerar lo establecido en los arts. 12 y 33 del CPCo; toda vez que, no se dio a conocer tales resoluciones  en el correo electrónico señalado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos             de admisibilidad, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del mismo cuerpo legal.

Por su parte, el art. 33 del mismo Código, señala que:

“La acción deberá contener al menos:

1.     Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2.     Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3.     Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4.     Relación de los hechos.

5.     Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

6.     Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.

7.     Las pruebas que tenga en su poder o señalamiento del lugar donde se encuentren.

8.     Petición”.

II.2.  Análisis del caso concreto

        

         La Jueza de garantías, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional, al no haber la parte accionante subsanado las observaciones formuladas mediante la Resolución 94/17.

Del análisis del memorial de demanda se tiene que la misma fue interpuesta contra los vocales Alain Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Perez, quienes mediante el Auto 95/16 de 9 de septiembre de 2016 materializaron el agravio a su derecho al debido proceso, acceso a la justicia y a la propiedad; puesto que, dispusieron la devolución de la acción judicial en consulta de la Sentencia Ejecutiva 01/2012 de 12 de abril, emitida dentro del proceso ejecutivo seguido por la Empresa Constructora Unipersonal “Corea” contra el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro (fs. 564), habiendo el accionante acudido a la acción de amparo constitucional buscando la remisión del expediente judicial en consulta a la Sala Civil y Comercial de turno.

De acuerdo a lo señalado en la demanda de la acción tutelar se tiene que la parte accionante expresó los antecedentes del caso, exponiendo con claridad los hechos que le sirven de fundamento, identificando el acto que vulnera los derechos del señalado Gobierno Autónomo Municipal que representa, fundamentando la relación de causalidad entre el hecho y los derechos considerados lesionados, refiriendo cómo los mismos habrían sido vulnerados, además de haber identificado al tercero interesado y concretar un petitorio, aspectos que no correspondían ser observados por la Jueza de garantías.

En consecuencia, ante la inexistencia de motivos que den lugar a la improcedencia de la acción de defensa y quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar el cumplimiento de los requisitos de admisión.

II.4. Cumplimiento de los requisitos de admisión

La Entidad accionante señaló sus generales ley (fs. 606), acreditando su condición de Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro (fs. 570 a 571), señalando  domicilio laboral y procesal (fs. 570 y 615 vta.), además de haber identificado al tercero interesado (fs. 515 vta.).

Indicó como autoridades demandadas a Alain Nuñez Rojas y Teresa Lourdes Ardaya Pérez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda y tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz (fs. 615 y vta.).

El memorial de la acción cuenta con patrocinio de tres profesionales abogados (fs. 615 vta.).

Del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte una relación de los hechos en los que la parte accionante instituye la acción; (fs. 606 a 615 vta.).

Considera como lesionados los derechos del Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro a la defensa, al debido proceso, a la legalidad, a la propiedad del Estado y al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115, 119.II, 120, 180.I y 339.II de la CPE (fs. 612 y vta.).

No solicitó ninguna medida cautelar; sin embargo no es requisito sin el cual no pueda considerarse la acción.

Adjunto tanto en fotocopias legalizadas del proceso ejecutivo seguido por el representante de la Empresa Constructora Unipersonal “Corea” contra el citado Gobierno Autónomo Municipal (fs. 1 a 572).

Solicitó se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la restitución de los derechos y se ordene al Juzgado titular la remisión del expediente judicial en consulta a la Sala Civil y Comercial de turno (fs. 615).

De la revisión del memorial presentado, se advierte que la parte accionante cumplió con lo exigido en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 8 del artículo precedentemente citado, no siendo necesaria la solicitud de medidas de cautelares.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar por no presentada la acción de amparo constitucional, no obró correctamente.

POR TANTO


La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 136/17 de 10 de abril de 2017, cursante a fs. 619, pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia,

2° Disponer que la Jueza de garantías ADMITA la presente acción tutelar y someta la causa al trámite previsto por ley, debiendo pronunciar resolución en audiencia pública, concediendo o denegando la tutela solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN  

No interviene la Magistrada, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

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