AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2017-RCA

Fecha: 04-May-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 31 de marzo de 2017, cursante de fs. 606 a 616, el accionante manifestó que como resultado de un contrato administrativo suscrito el 30 de noviembre de 2009, entre el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Quijarro y la Empresa Constructora unipersonal “Corea” con el objetivo de realizar mantenimiento en determinadas calles de Puerto Quijarro, celebrado al amparo de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y Normas Básicas Sistema de Administración de Bienes y Servicios NB-SABS -Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, determinando que en caso de surgir controversia entre las partes, estás podrán acudir a la vía coactiva fiscal; no obstante, el representante de la referida Empresa planteó demanda ejecutiva contra el mencionado Gobierno Autónomo Municipal, demandando el pago de la obligación más intereses legales, gastos judiciales, honorarios profesionales con costas. Por su parte el Juez que conoció la causa emitió el Auto intimatorio de pago 20/2010 de 25 de mayo, para que a tercero día de su citación pague el monto adeudado a la señalada Empresa, sin perjuicio de trabarse embargo a los bienes de la institución ejecutada; ante lo cual, presentó excepción de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva solicitando se decline competencia al tribunal administrativo, solicitud que fue concedida por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Puerto Suarez -hoy Juzgado Público Mixto Primero-, mediante Auto 29/2010 de 8 de julio, declinando competencia al Juzgado de Partido Coactivo Fiscal y tributario y anulando todos los obrados, Resolución que mediante Auto de Vista 270 de 17 de noviembre de 2010 fue revocado disponiendo que el juez de Partido y de sentencia de Puerto Suarez, continué con el conocimiento de la causa.

El 19 de marzo de 2012, sin que se realizará una correcta valoración de las pruebas adjuntas, se emitió la Sentencia Ejecutiva 01/2012, declarando probada la demanda ejecutiva e improbadas las excepciones de incompetencia y falta de fuerza ejecutiva interpuestas, condenando a la Entidad demandada el pago de Bs993 889 (novecientos noventa y tres mil ochocientos ochenta y nueve bolivianos), a favor de la Empresa demandante, más intereses y honorarios profesionales. Sentencia que mediante proveído de 12 de abril de 2012, se declaró ejecutoriada, sin considerar que conforme al art. 197 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg) las sentencias dictadas contra el Estado o entidades públicas en general serán consultadas de oficio ante el superior en grado. Con relación a la notificación de dicha Sentencia formuló incidente bajo alternativa de apelación de nulidad de notificación al haberse realizado la notificación el 2011; estando pendiente de resolver dicho incidente presentó incidente y demanda de nulidad de órdenes de embargo, el cual fue rechazado por Auto 83/2012 de 10 de septiembre, Resolución contra la cual interpuso recurso de apelación el 26 de octubre de 2012, pidiendo se revoque la misma y la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el pronunciamiento del Auto Intimatorio de pago 20/2010, su ejecutoria y nulas las órdenes de embargo de los bienes patrimoniales del Estado, ordenándose el respectivo traslado del memorial.

A pesar de la existencia de dos apelaciones pendientes, el Juez de la causa ordenó se actualicen los intereses de liquidación; ante lo cual, el 2 de octubre de 2014, solicitó rechazar la misma bajo alternativa de apelación, misma que fue denegada, declarando aprobada la liquidación y corriendo en traslado.

Mediante Auto 30/2015 de 5 de agosto, se rechazó la apelación del Auto de 10 de noviembre de 2012, contra dicha negativa formuló recurso de compulsa, el cual fue declarado legal disponiendo que el Juez compulsado conceda el recurso planteado, es así que el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Liquidador de Puerto Suarez concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo, el cual fue resuelto por la Sala Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante el Auto de Vista 62 de 7 de marzo de 2016, resolviendo anular el proveído de 12 de abril de 2012 solamente en lo relativo a la ejecutoria de la Sentencia, debiendo el Juez a quo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 197 del CPCabrg, aclarando mediante Auto 16/16 de 15 de marzo de 2016, que la Sentencia dictada en el proceso data de 19 de marzo de 2012, fecha en la que se encontraba vigente el art. 197 del citado Código. Solicitando por ello el 28 de junio de 2016 la remisión del expediente en cumplimiento al Auto 62. Remitido el proceso a la Sala Civil Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Doméstica Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto 95/16 de 9 de septiembre de 2016, resolvió que al encontrarse en vigencia plena el Código Procesal Civil desde el 6 de febrero de 2016, dicha consulta ya no era necesaria, disponiendo la devolución al Juzgado de origen, anulando obrados hasta el decreto de radicatoria impidiendo con ello que en una etapa de revisión puedan depurarse los defectos implícitos.