AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2017-RCA
Fecha: 05-May-2017
improcedencia
La citada Jueza de garantía, por Resolución 45 de 11 de abril de 2017, cursante de fs. 133 a 135, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: i) Por las pruebas documentales presentadas en el memorial de subsanación y las solicitadas de oficio, se evidenció que los Autos de 6, 10 y 22 de marzo de igual año, pronunciadas por el Juez demandado, no agotaron la vía impugnativa de la jurisdicción agroambiental de acuerdo a la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, a través del recurso de reposición contra providencias y autos interlocutorios ante el mismo juzgador sin recurso ulterior, y el art. 87 de la citada Ley, contra sentencias y autos definitivos el recurso de casación y nulidad ante el Tribunal Agroambiental; y, de acuerdo al régimen de supletoriedad determinada en el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), en lo aplicable se regirá por las disposiciones del Código Procesal Civil; ii) Los accionantes plantearon incidente de nulidad procesal -contra las notificaciones mediante cédula, siendo que se ordenaron por Auto interlocutorio de 6 de marzo de 2017-; que fue resuelto por Auto de 10 de ese mes y año y contra dicho Auto no interpusieron ningún recurso; y, iii) Contra el Auto definitivo de 22 de igual mes y año, plantearon recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite para su resolución; por lo que, utilizaron un recurso idóneo para restablecer el ejercicio de los derechos supuestamente vulnerados, encontrándose pendiente de resolución en aplicación de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre.
Se debe manifestar que conforme disponen los arts. 129.I y II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez el primero entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, y el segundo, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse esta acción tutelar.
De la revisión de los memoriales de la acción de defensa, de subsanación de la misma y la documentación que cursa en el expediente, se tiene que se impugnan tres Autos de 6, 10 y 22 de marzo de 2017, emitido en ejecución de sentencia dentro del proceso de servidumbre de paso forzoso, por el Juez Agroambiental de Camiri del departamento de Santa Cruz, que a criterio de los hoy accionantes restringen sus derechos a la impugnación, a la inmediación, a la contradicción, al debido proceso en sus componentes de igualdad procesal e imparcialidad, a las garantías de ser escuchados y la legalidad.
En este contexto, en relación específicamente a los Autos de 6 y 10 de marzo de 2017, se infiere que, conforme establecen los arts. 78 y 85 de la LSNRA que regula el régimen de supletoriedad con el Código Procesal Civil, las providencias y autos interlocutorios simples admiten recurso de reposición, sin recurso ulterior, lo que no ocurrió en el caso de las referidas resoluciones, operando el principio de subsidiariedad en tanto no fueron accionados los medios idóneos de impugnación a efectos de brindar la oportunidad para que la autoridad competente de la justicia agroambiental corrija o reconduzcan lo actuado, de considerarlo pertinente. Asimismo, de la documentación cursante de fs. 105 a 106, se evidencia que los ahora accionantes interpusieron el recurso de reposición contra el Auto definitivo de 22 de marzo de 2017, el que al momento de la interposición de la presente acción se encontraba pendiente de resolución, incumpliendo así el principio de subsidiariedad.
En conclusión, considerando que la naturaleza de la acción de amparo constitucional es de última ratio que opera siempre y cuando se hubiesen agotado todos los recursos idóneos que la ley otorga a las partes para reclamar lesiones a derechos en la vía correspondiente, resultando improcedente la presente acción conforme a lo determinado en el art. 53.3 del CPCo.
Por otra parte, se entiende que para que la excepción a la subsidiariedad planteada sea considerada, debe necesariamente ser lo suficientemente sustentada y demostrada, lo que en el presente caso no ocurre; toda vez que, tal sustento para la petición de aplicación de dicha excepción se concentra básicamente en la presunción o temor de que en el supuesto de presentar otro recurso a las decisiones emitidas por la autoridad judicial demandada, serán automáticamente sancionados o multados, limitando con ello sus derechos a la impugnación y defensa, lo que además de desconocer la atribución que por ley asiste al juez en el marco de las facultades disciplinarias previstas por ley (art. 24.7 CPC), resulta un fundamento por demás insuficiente para demostrar un daño inminente en tanto la posibilidad de que suceda o se aplique depende del sano arbitrio del juez en aplicación específica de la norma y menos irreparable, pues no se demuestra la inexistencia de mecanismos ordinarios para su reconducción vía impugnación o que estos resultaren ineficaces para el mismo efecto, además de no establecer de qué manera la no concesión de la tutela impetrada implicaría un indubitable daño que implicaría la pérdida definitiva de un derecho en razón a una intervención tardía del aparato jurisdiccional a través de los mecanismos de defensa diseñados para el restablecimiento del orden público o el resguardo inmediato de derechos, situación en la que es posible hacer abstracción del principio de subsidiariedad, conforme lo previsto por el art. 54.II del CPCo; puesto que, la aplicabilidad por supletoriedad del Código Procesal Civil se limita únicamente a los vacíos normativos, sin alterar la naturaleza del proceso que es básicamente agrario, regido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, norma que de manera general señala que tanto los decretos como los autos interlocutorios simples son apelables, razones que hacen improcedente la excepción a la subsidiariedad invocada.
En consecuencia, la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haberse agotado previamente todos los medios de defensa, más aún cuando como ocurre en el presente caso, se presentó un recurso idóneo y eficaz intra proceso que se encuentra pendiente de resolución; por lo que, en este caso concurre una causal reglada de improcedencia que impide se ingrese a conocer la problemática planteada.