AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2017-RCA
Fecha: 15-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2017-RCA
Sucre, 15 de mayo de 2017
Expediente: 19147-2017-38-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 382 a 385, emitida dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gisela Graciela Méndez Cuéllar contra Jimmy López Rojas, Editha Pedraza Becerra, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, ex y actuales Vocales, de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 12 de abril de 2017, cursante de fs. 376 a 381, señaló que dentro de proceso ejecutivo planteado por Carmen Méndez Vaca de Justiniano contra su persona, existe sentencia ejecutoriada emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz.
La ejecutante embargó su bien inmueble con la finalidad de satisfacer la obligación pecuniaria. Al declarase probada la tercería de dominio excluyente y excluir el inmueble del referido proceso, se le privó de la posibilidad de satisfacer la obligación con la subasta del referido bien. Como consecuencia de ello, la ejecutante aplicó similar medida sobre otro bien de su propiedad para pagar la referida deuda; sin embargo, la accionante tiene derecho a que el inmueble inicialmente embargado ingrese nuevamente al proceso para que, producido su remate, se extinga la acción ejecutiva en su contra y se evite que la ejecutante persiga otros bienes.
La indicada tercería de dominio excluyente fue interpuesta el 19 de julio de 2016, por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, indicando que el inmueble registrado bajo la matrícula 7011990080082 sería de propiedad de dicha Entidad Municipal, apoyándose en la Escritura Pública 083/2008 de 1 de febrero, relativa a una transferencia de terrenos expropiados, emergente de un juicio ordinario de suscripción de transferencia forzosa sustanciado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial.
Por Auto 307 de 9 de septiembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz declaró probada dicha tercería indicando que el inmueble referido fue embargado el 17 de noviembre de 2014, el cual está registrado bajo matrícula 7011990050881 y que el tercerista argumentó tener derechos sobre el inmueble registrado bajo la matrícula 7011990080082. El fundamento principal fue que si bien ambos derechos propietarios contaban con diferente número de matrícula; sin embargo, ambos se encontraban en la misma ubicación UV 71, manzana 4, lote 28 y que de ello se evidenciaría tratarse del mismo bien inmueble.
Consecuentemente, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, confirmando la Resolución apelada.
La razón de la ilegalidad es que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta que en la apelación se expresó que el Juez a quo en ningún momento consideró que su título de propiedad fue registrado en 1998 y que el título del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz fue registrado en fecha posterior; habiendo obviado pronunciarse los referidos Vocales sobre ese aspecto, indicando por el contrario que los títulos recaían sobre el mismo inmueble y que el derecho del referido Gobierno Autónomo Municipal, al estar registrado, fue oponible a terceros y que tendría su origen en una expropiación, no obstante, dichos aspectos no fueron objeto de la indicada apelación.
La mencionada Sala pretende salvar su acto ilegal remitiendo a la vía ordinaria la decisión de dirimir derechos, omitiendo resolver el agravio planteado en apelación.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante estima lesionados su derecho al debido proceso en su vertiente de la motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista 28 de 18 de enero de 2017 y se ordene el pronunciamiento de uno nuevo que resuelva el agravio planteado en el recurso de apelación contra el Auto que declaró probada la tercería de dominio excluyente.
I.4. Resolución del Juzgado de garantías
El Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2017 de 17 de abril de 2017, cursante de fs. 382 a 385 declaró la improcedencia “in limine” de la presente acción, bajo los siguientes términos: De acuerdo a lo previsto por el art. 19.IV de la CPE, la acción de amparo constitucional está regida por el principio de subsidiariedad; es decir, que se deben agotar previamente los medios o recursos que la normativa aplique al caso y una vez concluidos ellos, recién se puede acudir a la acción de amparo constitucional. Por otra parte, señaló que ésta no puede operar para dilucidar situaciones controvertidas sobre los derechos cuya protección se solicita o para defender derechos controversiales, porque ello importaría el reconocimiento de éstos a favor de alguien, definición que no corresponde a la acción de defensa.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 26 de abril de 2017 (fs. 393), quien por memorial presentado el 27 de igual mes y año (fs. 394 a 395 vta.) interpuso impugnación; consiguientemente, dentro del plazo previsto en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante señaló que la Resolución emitida por el Juez de garantías carece de motivación porque indicó que no se agotaron los medios de defensa para anular o revocar la Resolución objeto del amparo; sin embargo, no nombró el medio de impugnación al que hizo alusión.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte el art. 129.I de la Norma Suprema, dispone: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
Asimismo, el art. 51 del CPCo, prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
II.2. De la concurrencia de hechos controvertidos en una demanda de acción de amparo constitucional
El AC 0276/2014-RCA de 5 de noviembre señaló: “De la compulsa de la SCP 1511/2014 de 16 de julio, se tiene que la misma en su ratio decidendi señala que: ‘…resultando evidente la concurrencia de hechos controvertidos, que impiden que la jurisdicción constitucional pueda efectuar ningún análisis respecto al caso concreto, por cuanto, conforme el art. 196.I de la CPE, y dada la específica función asignada al Tribunal Constitucional Plurinacional, referida a velar por la supremacía de la Ley Fundamental, así como ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, no se encuentra dentro su ámbito de protección, el definir derechos que no estuvieren consolidados, ni analizar hechos controvertidos, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; tales hechos competen a la jurisdicción ordinaria o administrativa, según corresponda y no a esta jurisdicción constitucional que vela por los derechos y garantías constitucionales cuando se encuentran ya definidos’, lo que implica que resulta materialmente imposible volver a plantear una nueva acción de amparo constitucional, pese a haberse subsanado la falta de legitimación pasiva; puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció respecto a que la problemática planteada, debe ser resuelta en la justicia ordinaria o en la jurisdicción administrativa y no por la vía constitucional, al existir hechos controvertidos que imposibilitan aperturar la jurisdicción constitucional; en consecuencia, se presenta la causal descrita en el art. 29.7 del CPCo, para el rechazo de la presente acción”.
II.3. Análisis del caso concreto
La accionante refirió que dentro del proceso ejecutivo en el cual se iba a subastar su bien inmueble, el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz interpuso tercería de dominio excluyente sobre el mismo, que fue declarada probada por Auto 307 de 9 de septiembre de 2016. Ante ello, la accionante apeló cuestionando el Auto de primera instancia con el argumento de que su título de propiedad fue registrado en 1998 y que el del Gobierno Autónomo Municipal indicado lo fue en fecha posterior; asimismo, señaló que el Tribunal ad quem, a tiempo de resolver la apelación a través del Auto de Vista 28 de 18 de enero de 2017 (fs. 369 y vta.), no se pronunció respecto a los argumentos de su apelación.
A través de la Resolución ahora impugnada, el Juez de garantías declaró la improcedencia “in limine” de la presente causa haciendo alusión, citando jurisprudencia constitucional referida al principio de subsidiariedad y a que la jurisdicción constitucional no podía ingresar a resolver casos en los que existieran derechos controvertidos.
Analizado el presente caso, se evidencia que sobre el inmueble que iba a rematarse dentro del proceso ejecutivo seguido en contra de la accionante, existe doble titulación, por un lado, a nombre de la accionante y por otro lado, en favor del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, lo cual implica la existencia de hechos controvertidos; consecuentemente, de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional, no es posible admitir esta demanda, debiendo aclararse esa situación de doble titularidad con carácter previo.
Consiguientemente, el Juez de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la presente causa, tomó una decisión adecuada.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 17 abril de 2017, cursante de fs. 382 a 385, pronunciada por el Juez Público de Familia Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por no estar de acuerdo con la decisión asumida.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan