AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0173/2017-RCA

Fecha: 15-May-2017

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

La ejecutante embargó su bien inmueble con la finalidad de satisfacer la obligación pecuniaria. Al declarase probada la tercería de dominio excluyente y excluir el inmueble del referido proceso, se le privó de la posibilidad de satisfacer la obligación con la subasta del referido bien. Como consecuencia de ello, la ejecutante aplicó similar medida sobre otro bien de su propiedad para pagar la referida deuda; sin embargo, la accionante tiene derecho a que el inmueble inicialmente embargado ingrese nuevamente al proceso para que, producido su remate, se extinga la acción ejecutiva en su contra y se evite que la ejecutante persiga otros bienes.

La indicada tercería de dominio excluyente fue interpuesta el 19 de julio de 2016, por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz, indicando que el inmueble registrado bajo la matrícula 7011990080082 sería de propiedad de dicha Entidad Municipal, apoyándose en la Escritura Pública 083/2008 de 1 de febrero, relativa a una transferencia de terrenos expropiados, emergente de un juicio ordinario de suscripción de transferencia forzosa sustanciado ante el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial.

Por Auto 307 de 9 de septiembre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz declaró probada dicha tercería indicando que el inmueble referido fue embargado el 17 de noviembre de 2014, el cual está registrado bajo matrícula 7011990050881 y que el tercerista argumentó tener derechos sobre el inmueble registrado bajo la matrícula 7011990080082. El fundamento principal fue que si bien ambos derechos propietarios contaban con diferente número de matrícula; sin embargo, ambos se encontraban en la misma ubicación UV 71, manzana 4, lote 28 y que de ello se evidenciaría tratarse del mismo bien inmueble.

La razón de la ilegalidad es que el Tribunal ad quem no tomó en cuenta que en la apelación se expresó que el Juez a quo en ningún momento consideró que su título de propiedad fue registrado en 1998 y que el título del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz fue registrado en fecha posterior; habiendo obviado pronunciarse los referidos Vocales sobre ese aspecto, indicando por el contrario que los títulos recaían sobre el mismo inmueble y que el derecho del referido Gobierno Autónomo Municipal, al estar registrado, fue oponible a terceros y que tendría su origen en una expropiación, no obstante, dichos aspectos no fueron objeto de la indicada apelación.