AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2017-RCA
Fecha: 19-May-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2017-RCA
Sucre, 19 de mayo de 2017
Expediente: 19207-2017-39-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marleni Luis Villca contra Jesús Altamirano “Maraz” -siendo lo correcto Cruz-, Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 20 de abril de 2017, cursante de fs. 164 a 166 vta., la accionante manifiesta, que en el proceso ordinario de reivindicación seguido por Anatolio Vidaurre Arrollanos y Alcira Acha Guarachi contra Luis Alberto Castillo Chambi, Sonia Esperanza Marca Sarzuri, Inés Coqui Condori Ramos y Segundina Ramirez Oña en el cual, su persona no fue demandada; empero, cuando tuvo conocimiento del citado proceso, interpuso incidente de nulidad de obrados, pues la citada demanda debió interponerse contra todos los poseedores.
Refiere que al Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Tarija -ahora demandado- lo indujeron en error, porque se le ocultó que tres de los demandados mantienen relaciones de hecho, pues viven con sus parejas, siendo ella concubina de Luis Alberto Castrillo Ramos -ya que tiene familia con él y hacen vida en común-; por tal motivo, indica que debieron dirigir la demanda contra ella también, dejándola en una absoluta indefensión.
En tal circunstancia al presentar dicho incidente, el Juez demandado, lo rechazó sin disponer notificación con la Sentencia dictada, resolviendo no conceder el recurso de apelación y ordenó de forma ilegal el desalojo y lo ejecutó el 13 de enero de 2017, sin darle derecho a la defensa, que sólo a través de la presente acción tutelar puede ser reparado.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante alega la lesión de sus derechos al acceso a la justicia y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la nulidad de lo obrado “…hasta que se me incluya en la demanda de reivindicación, disponiendo la restitución y el resarcimiento de daños y perjuicios” (sic).
I.4. Resolución de la Jueza de garantías
La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, no resulta cierto que el recurso de apelación interpuesto por la accionante no haya sido concedido; ya que, por Auto de 17 de enero de 2017, se concedió el mismo en efecto devolutivo, que se encuentra pendiente de resolución; b) En caso de que dicho recurso no haya sido remitido, tendría que ser porque la parte ahora accionante no proporcionó el porte para la remisión del mismo; conforme al art. 259.II del Código Procesal Civil (CPC), no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir la negligencia de la parte; y, c) Al estar un recurso pendiente y existiendo otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que ésta acción tutelar procede siempre que no exista otro medio o recurso legal.
Con dicha Resolución, la accionante fue notificada el 26 de abril de 2017 (fs. 171), quien por memorial presentado el 2 de mayo de igual año (fs. 172 a 174 vta.), interpuso impugnación dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante indica que no tuvo oportunidad de hacer valer sus derechos en razón a la ejecución de la Sentencia que puso fin al litigio y la falta de concesión del recurso de apelación, no existiendo otro medio de impugnación para restablecer sus derechos; ya que, no puede aplicarse el art. 53.3 del CPCo porque interpuso el recurso de apelación pero aún sin concederlo, el Juez demandado ordenó la ejecución de la sentencia; en consecuencia, el recurso no tendrá efecto jurídico, no siendo esta una causal de improcedencia sino que demuestra el acto ilegal al no conceder la apelación y no suspender la ejecución de la Sentencia; debiendo aplicarse los principios pro homine y pro actione, correspondiendo primar el derecho sustancial y el incumplimiento e inobservancia de las formalidades, no deben ser causal para que no surta efecto.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional
tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos corresponden).
A su vez, el art. 53 del CPCo, determina que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno” (las negrillas son nuestras).
II.2. La subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El AC 0163/2012-RCA de 10 de octubre, al respecto estableció que: “La jurisprudencia constitucional, reiterada en la SC 0273/2010-R de 7 de junio, reiteró que: ‘…el Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’.
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de forma y contenido de la demanda de acción de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar si la problemática formulada no se encuentra dentro de las causales de improcedencia o inactivación de la acción previstas en el art. 53 del CPCo, entre ellos, si él o la accionante observó o consideró que la acción de defensa no es subsidiaria, supletoria o paralela respecto a los medios o recursos idóneos de impugnación previstos por la normativa vigente, si agotados éstos, se obtuvo un pronunciamiento respecto a la problemática expuesta y que sólo en caso de considerarse lesivo de derechos fundamentales y garantías constitucionales, impugnar dicho razonamiento o resolución ya sea en la vía judicial o administrativa a través de la presente acción tutelar” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
Por Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., la Jueza de garantías declaró la improcedencia de la acción tutelar, al haber establecido que no se cumplió con el principio de subsidiariedad, siendo una causal de improcedencia determinada en el art. 53.3 del CPCo.
De los antecedentes anexados al expediente, se constató que el 1 de noviembre de 2016, la hoy accionante y otros se apersonaron al proceso de reivindicación solicitando la nulidad de obrados (fs. 122 a 124), luego del traslado correspondiente y la respuesta, por Resolución de 21 de ese mes y año (fs. 127 vta. a 128 vta.), se rechazó el incidente de nulidad; y por memorial de 5 de diciembre de ese año (fs. 131 a 133), se formuló recurso de apelación y por Auto de 17 de enero de 2017 (fs. 157 vta.), se le concedió el recurso planteado en efecto devolutivo, estando pendiente de resolución.
De lo manifestado, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza, está reservada a proteger derechos y garantías fundamentales, no es una instancia casacional o de vía ordinaria; por ello, se solicita como requisito el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero destinado al agotamiento de las vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico y el segundo referido al plazo de caducidad determinada en seis meses, conforme a ello, no corresponde que la presente acción sea conocida al concurrir una causal de improcedencia reglada.
En consideración a lo precedentemente expuesto y al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el art. 53.3 del CPCo; puesto que, la accionante interpuso una vía idónea de reclamación intraprocesal para dejar sin efecto la resolución que le causa agravio a sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.
Consiguientemente, la Jueza de garantías, al declarar improcedente la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad
CORRESPONDE AL AC 0178/2017-RCA (viene de la pág. 4)
a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., pronunciada por la Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA