AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2017-RCA

Fecha: 19-May-2017

improcedencia

La Jueza Pública Civil y Comercial Octava del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 21 de abril de 2017, cursante de fs. 168 a 170 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, no resulta cierto que el recurso de apelación interpuesto por la accionante no haya sido concedido; ya que, por Auto de 17 de enero de 2017, se concedió el mismo en efecto devolutivo, que se encuentra pendiente de resolución; b) En caso de que dicho recurso no haya sido remitido, tendría que ser porque la parte ahora accionante no proporcionó el porte para la remisión del mismo; conforme al art. 259.II del Código Procesal Civil (CPC), no pudiendo la jurisdicción constitucional suplir la negligencia de la parte; y, c) Al estar un recurso pendiente y existiendo otros medios de defensa para hacer valer sus derechos, tomando en cuenta que ésta acción tutelar procede siempre que no exista otro medio o recurso legal.     

De los antecedentes anexados al expediente, se constató que el 1 de noviembre de 2016, la hoy accionante y otros se apersonaron al proceso de reivindicación solicitando la nulidad de obrados (fs. 122 a 124), luego del traslado correspondiente y la respuesta, por Resolución de 21 de ese mes y año (fs. 127 vta. a 128 vta.), se rechazó el incidente de nulidad; y por memorial de 5 de diciembre de ese año (fs. 131 a 133), se formuló recurso de apelación y por Auto de 17 de enero de 2017 (fs. 157 vta.), se le concedió el recurso planteado en efecto devolutivo, estando pendiente de resolución.

De lo manifestado, cabe resaltar que la acción de amparo constitucional, por su naturaleza, está reservada a proteger derechos y garantías fundamentales, no es una instancia casacional o de vía ordinaria; por ello, se solicita como requisito el cumplimiento de los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero destinado al agotamiento de las vías ordinarias establecidas por el ordenamiento jurídico y el segundo referido al plazo de caducidad determinada en seis meses, conforme a ello, no corresponde que la presente acción sea conocida al concurrir una causal de improcedencia reglada.

En consideración a lo precedentemente expuesto y al Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se concluye que la presente acción tutelar se enmarca en las causales de improcedencia, previstas por el  art. 53.3 del CPCo; puesto que, la accionante interpuso una vía idónea de reclamación intraprocesal para dejar sin efecto la resolución que le causa agravio a sus derechos, desconociendo el principio de subsidiariedad que rige esta acción.