AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-RCA

Fecha: 22-May-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-RCA

Sucre, 22 de mayo de 2017

 Expediente:         19223-2017-39-AAC

 Acción:                            Amparo constitucional

 Departamento:     Oruro   

En revisión la Resolución de 27 de abril 2017, cursante a fs. 144 a 146, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Leoncio Camacho Effén, representante legal y Gerente General de la Agencia Despachante de Aduanas PIRAMIDE” contra Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isacc Von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT); Rosa Cecilia Vélez Dorado, Directora Ejecutiva a.i., de la  Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz; Wilder Fernando Castro Requena, Administrador a.i. de la Aduana Interior de Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB).

   

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 133 a 143 vta., la Empresa accionante a través de su representante señala que, la ANB dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, del operador Faustino Canaviri Muñoz, determinando los “…TRIBUTOS A FISCALIZAR: GA, IVA e ICE de las DUI’s: 2009/432/C-1850; 2009/432/C-3426, y 2009/432/C-4605” (sic).

Manifiesta que como resultado de dicha fiscalización se emitió el Informe Final  de Fiscalización UFIOR 158/2011 de 23 de diciembre, con el que fue notificado el mismo día, presumiendo indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, modificado por el art. 56 Presupuesto General de la Nación-Gestión 2009, identificando como presuntos responsables a: “…el IMPORTADOR Faustino Canaviri Muñoz; el usuario de la ZONA FRANCA Wilson Condarco Alá- representante de la empresa IMPOR EXPORT CONDARCH SRL, así con responsabilidad solidaría de mi persona en su calidad de representante legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA PIRAMIDE, Luis Urquieta Molleda Representante legal de ZONA FRANCA ORURO S.A….” (sic).

La observación de los fiscalizadores de la Administración Aduanera está sustentada en el hecho de “… que el AÑO MODELO DE LOS VEHICULOS declarados en las respectivas DECLARACIONES ÚNICAS DE MERCANCIA (DUIS) ‘no corresponden a la realidad’” (sic), porque existiría discrepancia con “…el AÑO DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO, cuya información habría sido extraída de las páginas de internet especializadas y autorizadas por la Aduana (htpp//epc.tokidoki.ru, htpp//auto-japanese.com y hpp//japancast.ru.)…” (sic), lo cual no constituye prueba material de su injusta acusación. 

 

Refiere que en el procedimiento de despacho aduanero participaron los funcionarios asignados de la ANB verificando el trámite de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) 2009/432/C-1850; 2009/432/C-3426; y, 2009/432/C-4605; y no determinaron la supuesta diferencia, ordenando el levante, que es la salida física de la mercancía del recinto aduanero de Oruro consolidándose la nacionalización de la mercancía.

Conforme aduce, que respecto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, declaró probada la comisión de contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del CTB, que fue impugnada mediante recurso de alzada el cual fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, confirmando la Resolución Sancionatoria, por lo que interpuso el recurso jerárquico, fue resuelta en Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, que confirmó la Resolución apelada y frente a los pedidos de complementación y enmienda por Auto motivado AGIT-RJ 026/2013 de 22 de marzo, se dispuso “NO HA LUGAR”, con lo que se agotó la vía administrativa.

Señala que tras haber agotado los recursos en sede administrativa presentó demanda contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, misma que fue resuelta por Sentencia 334/2016 de 13 de julio, declarando “…IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa (…) en consecuencia queda firme y subsistente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281 de 4 de marzo del 2013” (sic).  

I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La Empresa accionante a través de su representante señalo como lesionado su derecho al debido proceso en su componente seguridad jurídica y el “principio de favorabilidad”, citando al efecto los arts. 116.II y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

                                                

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo: a) Anular obrados hasta el vicio más antiguo, declarando sin valor legal el Acta de Intervención Contravencional   AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre, al constituirse dicho acto ilegal y primigenio que dio origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre; y Resolución de Recurso Jerárquico  AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, con la que quedo agotada la vía administrativa, luego de la notificación con el auto de complementación y enmienda; y, b) Además de haber sido objeto de Proceso Contencioso Administrativo que fue resuelto en Sentencia 334/2016 de 13 de julio y  notificado el 4 de noviembre de “2017”.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de abril de 2017, cursante a fs. 144 a 146, declaro la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar está dirigida a cuestionar actos administrativos que fueron revisados por tribunales administrativos en franca inobservancia del principio de inmediatez; y, 2) Por otro lado pretende revisar la sentencia del proceso Contencioso Administrativo con la petición de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como si la acción de amparo constitucional, pudiese examinar todos los actos desde la emisión del acta de intervención lo cual no es admisible.   

   

Con esta Resolución el accionante fue notificado el mismo día mes y año (fs. 147), presentando memorial de impugnación el 3 de mayo del mismo año (fs. 148 a 151), dentro del término establecido en el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.5.  Síntesis de la impugnación

La Empresa accionante a través de su representante sostiene que: a) En el presente caso se aplicó una sanción penal a un proceso contravencional; es decir, que existe una incorrecta interpretación del art. 181.II de CTB, que es de exclusiva aplicación por un tribunal de sentencia penal y no por un administrador de aduana, b) Solicita se considere la previsión del art. 115.I de la CPE, aspecto que no ocurrió con las Autoridades de Impugnación Tributaria que se parcializaron con la entidad aduanera confirmando la arbitraria Resolución Sancionatoria de Contrabando y, c) Las autoridades hoy demandadas, a su turno confirmaron una Resolución que fue emitida vulnerando el art. 123 de la CPE.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1   Marco normativo constitucional y legal

       

         El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

         En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

“I.  La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

 

II.  (…) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

     

      Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restringen, supriman o amenacen  restringir o suprimir”. 

II.2. El principio de inmediatez en las acciones tutelares

         La SCP 0873/2016-S3 de 19 de agosto, que cita a la SCP 0871/2014 de 12 de mayo, estableció que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, desarrolló una interpretación pedagógica, sobre el alcance del principio de inmediatez, estableciendo su comprensión desde un punto de vista positivo y negativo, en función a su naturaleza protectora de derechos y garantías, así como la objetividad de los hechos que deben ser puestos a consideración del Juez o Tribunal de garantías, así la SC 0921/2004-R de 15 de junio, señaló: ‘el Tribunal de amparo hizo una incorrecta interpretación de la naturaleza jurídica y alcances del principio de inmediatez, cabe aclarar que dicho principio tiene dos elementos; uno positivo, lo que significa que el amparo constitucional es una vía tutelar para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados por actos u omisiones ilegales o indebidas, lo que implica que esta vía se activa inmediatamente de haberse producido la lesión, sino hubieren otras vías, o de haber agotado las vías legales ordinarias idóneas y efectivas si es que existen; y otro negativo, lo que significa que la persona titular de los derechos fundamentales vulnerados, debe activar inmediatamente el amparo constitucional, no dejando pasar lapsos de tiempo prolongado que la hagan ineficiente a esta vía tutelar; a cuyo efecto este Tribunal ha establecido, por vía jurisprudencial un plazo razonable de seis meses’” (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, se tiene que el Juez de garantías declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante inobservó el principio de inmediatez con relación a las resoluciones administrativas; y por otra, estableció que el accionante pretende la revisión de la Sentencia del proceso contencioso administrativo, confundiendo la acción tutelar con una segunda instancia.

Al respecto, debe manifestarse que conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción tutelar.

De la revisión de obrados se tiene que la Resolución que la Empresa accionante identifica como lesiva a sus derechos viene a constituirse la Sentencia 334/2016 de 13 de julio, pronunciada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa (fs. 123 a 130), fallo que fue notificado a la Empresa accionante a través de su representante legal el 3 de noviembre de “2017” (fs. 131)

Conviene establecer que con la acción de amparo constitucional, se pretende anular obrados hasta el vicio mas antiguo; pero de la revisión de los antecedentes de la acción de defensa se puede evidenciar que la Empresa accionante en el petitorio no solicitó la reparación o restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados con la Sentencia 334/2016, sino que impetró se deje sin valor legal el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre, al constituirse en el acto ilegal y primigenio por medio del cual dio origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre; y, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo; por lo que, se concluye que las resoluciones administrativas referidas ut supra datan de 2011, 2012 y 2013; en consecuencia, la acción tutelar con relación a resoluciones administrativas fue presentada inobservando el plazo de los seis meses, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo., habiendo transcurrido mas de cinco años y cinco meses; en mérito de ello, no puede ser resuelta por la justicia constitucional, ya que su derecho para acceder a esta instancia precluyó, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Consiguientemente, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia “in lmine de la acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional de conformidad a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 27 de abril de 2017, cursante a fs. 144 a 146, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No intervine la Magistrado Presidente Dr. Macario Lahor Cortez Chavez por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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