AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-RCA
Fecha: 22-May-2017
TRIBUTOS A FISCALIZAR: GA, IVA e ICE de las DUI’s:
Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 133 a 143 vta., la Empresa accionante a través de su representante señala que, la ANB dispuso la verificación del cumplimiento de la normativa legal aplicable y las formalidades aduaneras, del operador Faustino Canaviri Muñoz, determinando los “…TRIBUTOS A FISCALIZAR: GA, IVA e ICE de las DUI’s: 2009/432/C-1850; 2009/432/C-3426, y 2009/432/C-4605” (sic).
Manifiesta que como resultado de dicha fiscalización se emitió el Informe Final de Fiscalización UFIOR 158/2011 de 23 de diciembre, con el que fue notificado el mismo día, presumiendo indicios de la comisión de contravención tributaria de contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-, modificado por el art. 56 Presupuesto General de la Nación-Gestión 2009, identificando como presuntos responsables a: “…el IMPORTADOR Faustino Canaviri Muñoz; el usuario de la ZONA FRANCA Wilson Condarco Alá- representante de la empresa IMPOR EXPORT CONDARCH SRL, así con responsabilidad solidaría de mi persona en su calidad de representante legal de la AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANA PIRAMIDE, Luis Urquieta Molleda Representante legal de ZONA FRANCA ORURO S.A….” (sic).
La observación de los fiscalizadores de la Administración Aduanera está sustentada en el hecho de “… que el AÑO MODELO DE LOS VEHICULOS declarados en las respectivas DECLARACIONES ÚNICAS DE MERCANCIA (DUIS) ‘no corresponden a la realidad’” (sic), porque existiría discrepancia con “…el AÑO DE FABRICACIÓN DEL VEHÍCULO, cuya información habría sido extraída de las páginas de internet especializadas y autorizadas por la Aduana (htpp//epc.tokidoki.ru, htpp//auto-japanese.com y hpp//japancast.ru.)…” (sic), lo cual no constituye prueba material de su injusta acusación.
Refiere que en el procedimiento de despacho aduanero participaron los funcionarios asignados de la ANB verificando el trámite de las Declaraciones Únicas de Importación (DUI’s) 2009/432/C-1850; 2009/432/C-3426; y, 2009/432/C-4605; y no determinaron la supuesta diferencia, ordenando el levante, que es la salida física de la mercancía del recinto aduanero de Oruro consolidándose la nacionalización de la mercancía.
Conforme aduce, que respecto a la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio, declaró probada la comisión de contrabando tipificado en el art. 181 inc. f) del CTB, que fue impugnada mediante recurso de alzada el cual fue resuelto por Resolución ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, confirmando la Resolución Sancionatoria, por lo que interpuso el recurso jerárquico, fue resuelta en Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo, que confirmó la Resolución apelada y frente a los pedidos de complementación y enmienda por Auto motivado AGIT-RJ 026/2013 de 22 de marzo, se dispuso “NO HA LUGAR”, con lo que se agotó la vía administrativa.