AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2017-RCA

Fecha: 22-May-2017

improcedencia

El Juez Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de abril de 2017, cursante a fs. 144 a 146, declaro la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción tutelar está dirigida a cuestionar actos administrativos que fueron revisados por tribunales administrativos en franca inobservancia del principio de inmediatez; y, 2) Por otro lado pretende revisar la sentencia del proceso Contencioso Administrativo con la petición de la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, como si la acción de amparo constitucional, pudiese examinar todos los actos desde la emisión del acta de intervención lo cual no es admisible.   

En el presente caso, se tiene que el Juez de garantías declaró la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional, señalando que el accionante inobservó el principio de inmediatez con relación a las resoluciones administrativas; y por otra, estableció que el accionante pretende la revisión de la Sentencia del proceso contencioso administrativo, confundiendo la acción tutelar con una segunda instancia.

Al respecto, debe manifestarse que conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción tutelar.

De la revisión de obrados se tiene que la Resolución que la Empresa accionante identifica como lesiva a sus derechos viene a constituirse la Sentencia 334/2016 de 13 de julio, pronunciada por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual declaró improbada la demanda contenciosa administrativa (fs. 123 a 130), fallo que fue notificado a la Empresa accionante a través de su representante legal el 3 de noviembre de “2017” (fs. 131)

Conviene establecer que con la acción de amparo constitucional, se pretende anular obrados hasta el vicio mas antiguo; pero de la revisión de los antecedentes de la acción de defensa se puede evidenciar que la Empresa accionante en el petitorio no solicitó la reparación o restablecimiento de derechos y garantías constitucionales que hubieren sido vulnerados con la Sentencia 334/2016, sino que impetró se deje sin valor legal el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU UFIOR-C-08/2011 de 27 de diciembre, al constituirse en el acto ilegal y primigenio por medio del cual dio origen a la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRORU-ORUOI-SPCCR 1316/2012 de 26 de junio; Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0839/2012 de 8 de octubre; y, Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0281/2013 de 4 de marzo; por lo que, se concluye que las resoluciones administrativas referidas ut supra datan de 2011, 2012 y 2013; en consecuencia, la acción tutelar con relación a resoluciones administrativas fue presentada inobservando el plazo de los seis meses, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo., habiendo transcurrido mas de cinco años y cinco meses; en mérito de ello, no puede ser resuelta por la justicia constitucional, ya que su derecho para acceder a esta instancia precluyó, conforme al Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.