AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
1)
El accionante fundamenta que: 1) El proceso disciplinario debió ser público con todas las garantías constitucionales para el procesado, porque en desconocimiento de la fecha de sesión ordinaria no tuvo oportunidad para solicitar y levantar la reserva, es más, no se notificó con la Resolución final que dispuso la suspensión como diputado; por cuanto, es aplicable el bloque de constitucionalidad por encima de cualquier norma, reconociendo los derechos al debido proceso, a la defensa y a la publicidad, sea en procesos judiciales o administrativos; 2) Se remitió la nota a Gabriela Montaño Viaña, Presidenta de la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, de manera que dicha autoridad tenía el deber de despachar a quien corresponda para que informaran o en su defecto proporcionar lo requerido; 3) El Tribunal de garantías de forma errónea concluye que activó directamente esta acción tutelar; sin embargo, con carácter previo agotó los mecanismos adecuados ante la representante de la Cámara de Diputados a efecto de que se le extienda la información requerida; 4) No consideró que el proceso disciplinario sustanciado en su contra, concluyó conforme el Reglamento de la Comisión de Ética y Reglamento General de la Cámara de Diputados, ya que no existió el mecanismo por el cual puede hacer valer sus derechos, pues no se encuentra dentro de la carrera administrativa, sino es electo; por cuanto, no se aplica a su caso; tampoco examinó los reclamos sobre la vulneración del derecho al debido proceso, pues no se observó durante la tramitación del proceso disciplinario las garantías mínimas conforme a la SCP 0008/2013-L de 15 de febrero; y, 5) Se llevó un proceso sin comunicarse de todas las actuaciones practicadas, impidiéndosele conseguir copias del proceso para realizar su defensa, determinando la suspensión sin su conocimiento y sin cumplir con los plazos de convocatoria de orden del día y se le negó conocer la Resolución final ya que no se notificó.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer