AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
improcedencia
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituidos en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 20 de febrero, cursante de fs. 17 a 19 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El accionante no demostró haber solicitado una autorización camaral y tampoco acudió ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la Cámara de Diputados; por cuanto, activo directamente la vía constitucional sin haber agotado los medios de defensa; b) El art. 168 del Reglamento General de la Cámara de Diputados refiere que los funcionarios públicos permanentes de dicha Cámara, tienen la condición de servidores públicos y como tales están bajo el régimen y normas del Sistema de Administración de Personal para el Sector Público en el marco de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio 1990- SAFCO- y la Constitución Política del Estado; asimismo, el “…Estatuto de Funcionario Público establece el procedimiento administrativo para la tramitación de reclamos únicamente referidos a situaciones relativas al ingreso, promoción y retiro de la Carrera Administrativa y a aquellos derivados de procesos disciplinarios entonces debe iniciarse un proceso para reclamar las vulneraciones que cree haber sufrido todo ello en aplicación del principio de legalidad, en ese sentido el accionante no ha demostrado el agotamiento de todos los medios o recursos legales que franquea la ley…” (sic); y, c) No corresponde aplicar el principio pro actione por la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, toda vez que, el accionante debió acudir antes a todos los mecanismos intraprocesales, en procura de restituir o buscar la protección de sus derechos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer