AUTO CONSTITUCIONAL 0183/2017-RCA
Fecha: 23-May-2017
II.3. Análisis del caso concreto
De la revisión y análisis de la acción amparo constitucional interpuesta, se establece que el accionante considera que los demandados vulneraron sus derechos constitucionales al emitir la Resolución que dispuso su suspensión y el Tribunal de garantías determinó la improcedencia de esta, alegando que el accionante no demostró el agotamiento de todos los medios o recursos legales que franquea la ley, acudiendo directamente a interponer esta acción, incumpliendo con el principio de subsidiariedad.
Al respecto, resulta que el Tribunal de garantías, no compulsó de manera adecuada la problemática planteada; toda vez que, no consideró el procedimiento ante la Cámara de Diputados, ya que el Reglamento General y de Ética de la misma, no establece recurso alguno que pueda plantearse contra la Resolución que dispuso la sanción al procesado; por cuanto, en el caso concreto fue cumplido el principio de subsidiariedad.
Consiguientemente, corresponde manifestar que si bien el accionante señaló su nombre, generales de ley y domicilio e indicó los nombres y domicilios de las autoridades demandadas, realizando la relación de los hechos en los que funda la acción de defensa, mencionando cómo se habrían lesionado sus derechos, enunciando cada uno de estos, identificó los derechos y garantías que se consideran vulnerados, expuso el petitorio claro relacionado a la fundamentación de hecho y de derecho y además la demanda se encuentra suscrita por una abogada; no obstante aquello, no presentó prueba en la que funda la demanda, tampoco señaló de manera expresa el lugar donde se encuentran; omisión que es susceptible de subsanación, a cuyo efecto el Tribunal de garantías debe otorgar el plazo de tres días.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.3. Análisis del caso concreto
- 2° Disponer