SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0396/2017-S1

Fecha: 04-May-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por los delitos de violación y estupro, en audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, el Juez ahora demandado rechazó su solicitud; por lo que, en la misma audiencia interpuso recurso de apelación incidental, mismo que aparentemente no fue remitido en tiempo oportuno ante el Tribunal de alzada.

           De la compulsa de los datos que cursan en el expediente, se evidencia que el 14 de diciembre de 2016, se dispuso la detención preventiva de Pascual Gualberto Hinojosa, por cuanto concurrían los riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234 y 235 del CPP; posteriormente, solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, la cual se llevó a cabo el 10 de marzo de 2017; es así que, habiéndose valorado las pruebas presentadas por el imputado, se rechazó su solicitud, decisión que fue apelada en la misma audiencia disponiéndose la remisión de fotocopias legalizadas de todo lo actuado; ahora bien, la autoridad demandada en su informe señaló que la parte recurrente no proveyó de manera oportuna los recaudos de ley para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada; puesto que, el acta de audiencia era ampulosa y cuando lo hizo, después de cinco días, fue de forma parcial pues no se llegó a cubrir la totalidad de la documentación; siendo además que después no volvió a apersonarse; asimismo, debe tomarse en cuenta que el Juzgado que preside se encuentra a 165 km de la ciudad de Cochabamba, a más de cuatro horas de viaje en flota, estos extremos deben ser tomados en cuenta al momento de analizar el presente caso, pues si bien la variada jurisprudencia constitucional ha establecido que en los casos de modificación de medidas cautelares que son apeladas se debe actuar conforme lo establece el art. 251 del CPP, que señala que una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas; sin embargo, dadas las características del presente caso, la distancia que tiene el juzgado y las diligencias que deben realizarse para enviar los documentos y la obligación que también tiene la parte procesal de proporcionar los recaudos correspondientes, se debe considerar que el tiempo en que se remitió la referida apelación al Tribunal de alzada es un plazo razonable; por lo que, desde todo punto de vista la problemática planteada no se encuentra dentro los alcances y supuestos de la presente garantía constitucional, ya que su procedencia está supeditada a la existencia cierta de que la vida está en peligro de restricción o supresión por acto ilegal u omisión indebida, extremo que no ocurre en el presente caso, dado que el recurso planteado ya esta en conocimiento del superior en grado, incluido al hecho de que el Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Mizque del departamento de Cochabamba, en ese momento se encontraba sin Oficial de Diligencias, lo que también mermaba su capacidad de realizar cualquier tipo de diligencia con prontitud; por otra parte, se hizo evidente la negligencia de la parte accionante, ya que fue la Secretaria del citado juzgado quién con sus propios recursos tuvo que preparar el legajo para su envió, situación que tampoco es la correcta, puesto que este tipo de dejadez no puede ser cubierta por el bolsillo de los funcionarios judiciales.