SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
a)
William Torrez Tordoya, Juan Hugo Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, presentaron informe escrito cursante a fs.10 y vta., manifestando lo siguiente: a) Se debe tomar en cuenta tres requisitos esenciales para la procedencia de la acción de libertad, “…que se haya producido una detención, segundo que la detención sea ilegal y tercero que no haya sido dispuesta por autoridad judicial” (sic); b) Mediante oficio 510/2017 del 16 de marzo, la Sala a su cargo, recibió el cuaderno procesal dentro del recurso de apelación incidental de medida cautelar contra la Resolución de 13 de febrero del 2017, por lo que mediante proveído de 16 de marzo del citado año, se señaló audiencia para el 7 de abril de 2017 a horas 8:30, de acuerdo al rol de audiencias y en consideración a la recarga laboral existente, siendo dicha situación una verdad material establecida en el art. 180 de la CPE; c) De ninguna manera se pretende violentar el debido proceso, menos la defensa de los imputados, ya que se tiene otras audiencias señaladas que debe el oficial de diligencias notificar, además su función se enmarca en la labor que les encomendaron al momento de prestar el juramento como Vocales de la Sala Penal Primera, por lo que se deben solo al cumplimiento de la ley; y, d) De la lectura de la demanda de acción de libertad, se tiene que el accionante no refirió cómo se ha vulnerado su derecho, asimismo del libro de rol de audiencias existen audiencias pendientes por resolver, consecuentemente “…el abogado [del accionante] hace uso desmesurado de este heroico recurso” (sic), por lo que se pide se deniegue la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ .
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el termino de veinticuatro horas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
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