SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0442/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
Ahora bien a efectos de determinar si evidentemente los Vocales demandados, incurrieron en un acto ilegal, corresponde recordar que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la jurisprudencia constitucional sobre el trámite que se debe imprimir en el recurso de apelación ha señalado que una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones; empero, en el presente caso, de acuerdo a los antecedentes ya referidos, es evidente que las autoridades demandadas, han inobservado lo establecido por el art. 251 del CPP, ya que radicada la apelación en su Sala el 16 de marzo de 2017, por providencia de la fecha citada, han señalado audiencia de apelación de medida cautelar para el 7 de abril del mismo año; es decir, que dicha apelación será resuelta después de más de dieciséis días, de haberse recibido las actuaciones, cuando por el contrario el Tribunal de alzada debió resolver sin trámite alguno y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, por lo que las autoridades demandadas, no han tomado en cuenta que cuando se trata de una solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimirse mayor celeridad en su trámite y resolución, conforme también se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En relación a lo alegado por las autoridades demandadas, en el entendido, de que dicho señalamiento responde a la carga procesal excesiva de dicho Tribunal, ya que se tuviesen otras audiencias señaladas, corresponde mencionar que este no constituye un justificativo válido para incurrir en una dilación en la consideración de la situación jurídica del accionante, máxime si en el presente caso, no ha sido demostrado dicho aspecto por los Vocales demandados.
En consecuencia las autoridades demandadas, al inobservar lo dispuesto por el art. 251 del CPP, para la resolución del recurso de apelación han incurrido una omisión ilegal que vulnera el principio de celeridad, como elemento del derecho al debido proceso en vinculación con el derecho a la libertad del accionante, por lo que en el presente caso corresponde otorgar la tutela solicitada en aplicación de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tipología de la acción de libertad, que conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución Constitucional, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones en la resolución de la situación jurídica de las personas que se encuentren privadas de libertad, al constituirse en un mecanismo procesal idóneo que permite concretar el principio de celeridad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- Fragmento 8
- III.1.
- La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular
- el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”
- Fragmento 14
- la jurisprudencia constitucional, ha desarrollado la tipología del habeas corpus, aplicable a la ahora llamada acción de libertad, considerando la existencia de una acción de libertad reparadora, preventiva, correctiva, agregándose posteriormente la restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho.
- al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho’
- Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’ .
- la acción de libertad- traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo, para concretar el principio de celeridad, cuando esté se encuentre vinculado al derecho de la libertad, y el mismo sea vulnerado por actos dilatorios, que eviten considerar la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior del Distrito en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones’.
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el termino de veinticuatro horas
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante Corte Superior del Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia-en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso sin más trámite y audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones
- CONFIRMAR en todo