SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0445/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

denegó

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 84/2017 de 29 de marzo, cursante de fs. 31 a 33, por la que denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establecen los parámetros para la viabilidad o inviabilidad de la acción de libertad; este al ser un Juzgado de garantías constitucionales, exclusivamente, no puede llegar a considerar los hechos que se argumentan, ya que se debe analizar los presupuestos que consigna el art. 125 de la CPE; b) Las causales de procedencia se hallan establecidas en el art. 47 del CPCo, y en el presente caso se invoca presuntos incumplimientos al derecho de petición consagrado en el art. 24 de la CPE, aspecto reiterado de forma oral por el abogado de la accionante, señalando que en virtud a esa norma, y conforme está consagrado el derecho de petición, no se habrían providenciando varios de sus memoriales presentados, motivo por el que se le habría restringido ese derecho, el cual no corresponde ser considerado a través de la presente acción de libertad, en sentido de que hasta el presente no cuenta con una respuesta a las solicitudes de levantamiento de sus antecedentes penales registrados en el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), y ello no implica que por ese acto, quizás omisivo, se esté restringiendo su derecho a la libertad o a la vida como señala la accionante; c) No se cumplió con el principio de subsidiariedad excepcional para interponer alguna acción de defensa, por cuanto podía acudir previamente ante la autoridad competente para que se cumpla o haga formalizar con sus peticiones; d) Lo impetrado por la accionante no tiene vinculación con el valor de libertad y menos con relación a la vida, más al contrario, se trata de un derecho de petición que no fue atendido presuntamente por las autoridades demandadas; y, e) Ante la petición, la respuesta debe ser pronta y motivada y por su incumplimiento corresponde activar la acción de amparo constitucional y no la acción de libertad, más aun cuando la accionante no demostró objetivamente que se le esté vulnerando su derecho a la vida y a la libertad con dicho acto.