SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2

Sucre, 22 de mayo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 18733-2017-38-AAC

Departamento:            Pando

En revisión la Resolución 6/17 de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lizardo Humberto Melgar Lera contra Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2017, cursante de fs. 8 a 15 vta., el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal contra suya por la supuesta comisión de los delitos de calumnia, difamación, el 6 de mayo de 2015, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, desestima la acusación de calumnia y fija audiencia de conciliación para el 20 de ese mes y año, dicha autoridad por Sentencia 09/2015 de 23 de julio, lo absuelve de los delitos de calumnia e injuria; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2015, anularon la Sentencia absolutoria, por supuestamente no valorar la prueba lícita contenida en el Disco Compacto; ante dicho fallo, el 14 de octubre de ese año interpuso complementación y enmienda por no haberse valorado la prueba que aportó, respondiéndole con una nota manuscrita, justificando su fallo.

El 9 de noviembre de 2015, remiten el proceso recurrido en casación que fue declarado infundado en audiencia pública de juicio oral el 25 de julio de 2016 pese a no haberse presentado el querellante como tampoco su abogado defensor, el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, en inobservancia del    art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para dar por desestimada o abandonada la querella, de oficio y sin que ninguna de las partes solicitara, otorgó un plazo de tres días al querellante para que justifique su ausencia a la audiencia. El 4 de agosto de 2016, el Juez de la causa ratifica con un decreto la justificación de inasistencia del querellante por única vez, a lo que el querellante para justificar nuevamente su inasistencia por tercera vez presenta certificado médico otorgado y firmado por su propio funcionario -Director Municipal de Salud-. En la siguiente audiencia señalada, el querellante otra vez no se presenta a la audiencia donde el referido Juez le da otro plazo para que justifique su ausencia.

Finalmente, el 23 de septiembre de 2016, dicha autoridad judicial en previsión del art. 292 del CPP, da por abandonada la querella y extinguida la acción penal, Resolución que fue apelada por el querellante aduciendo haber llegado ocho minutos tarde a la audiencia; los Vocales ahora demandados declararon procedente el recurso y en consecuencia anularon el Auto interlocutorio apelado argumentando que al haberse declarado ipso facto el abandono de la querella, sin ni siquiera haber decretado un cuarto intermedio, pese a la solicitud del abogado defensor, el Juez de la causa no obró correctamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la transgresión de sus derechos al debido proceso en su vertiente fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidad de las partes, a la libertad de expresión y de pensamiento, al control del poder político, a la participación en la fiscalización, citando al efecto los arts. 21.5 y 6, 26.I y II.5, 115.II, 116.I, 118, 119.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

 

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se anule el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, ordenando a la Sala Penal y administrativa pronuncie otro Auto de Vista que ratifique el Auto definitivo de 23 de septiembre de 2016.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Una vez celebrada la audiencia el 21 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó todos los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.

 

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Germán Apolinar Miranda Guerrero y Juan Urbano Pereira Olmos, Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando no se hicieron presente en audiencia, tampoco presentaron informe escrito pese a haber sido notificados legalmente (fs. 17 y vta.).

I.2.3. Resolución

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 6/17 de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal de alzada, dicten un nuevo Auto de Vista debidamente fundamentado, motivado en base a los datos y pruebas del proceso, tomando en cuenta las observaciones realizadas por el accionante en audiencia y lo fundamentado en la presente Resolución, bajo los siguientes argumentos: a) En el Auto de Vista cuestionado, independientemente si es justo o no, contiene escasa fundamentación, no cumple con las normas constitucionales de fundamentación, motivación, convencimiento, razonamiento jurídico, habiéndose vulnerado en consecuencia al debido proceso en su vertiente a la falta de fundamentación; y, b) El hecho de que el abogado del querellante haya solicitado al Juez un cuarto intermedio hasta que llegue su cliente, mismo que no sería letrado, parte del proceso ni tendría poder especial, conclusión a la cual hace referencia el Tribunal de alzada, ese aspecto no es relevante, es normal que el abogado en audiencia pueda pedir lo que vea conveniente, ya dependerá de la autoridad judicial si escucha o no dicha petición, lo cierto es que no influye en el fondo, por ello no se considera como vulneración a la norma constitucional ni ordinaria ese extremo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Resolución de 23 de septiembre de 2016, por el que el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, declara: 1) El rechazo        in límine del incidente presentado por Lizardo Humberto Melgar Lera        -accionante-; y, 2) Abandonada la querella presentada por Luis Gatty Ribeiro Roca, por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria y la extinción de la acción penal a favor del primero (fs. 3 a 6).

II.2.    Por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaran procedente el recurso de apelación, anulando el Auto interlocutorio apelado, disponiendo que el Juez de la causa señale nuevo día y hora de audiencia de juicio oral.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidad de las partes, a la libertad de expresión y de pensamiento, al control del poder político, a la participación en la fiscalización, puesto que dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de calumnia, difamación e injurias, por Auto de 23 de septiembre de 2016, el Juez a quo ante la inasistencia del querellante en la audiencia de juicio oral dio por abandonada la querella y extinguida la acción penal en su favor; no obstante, en apelación los Vocales ahora demandados, por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, anularon el fallo del inferior, disponiendo que el Juez a quo fije día y hora de audiencia de juicio oral, pese a la inconcurrencia reiterada a las audiencias de juicio oral por parte del querellante sin exponer mayores fundamentos, lesionando el debido proceso en su elemento fundamentación.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones

Al respecto, la SC 1204/2016-S1 de 17 de noviembre, sostuvo: “La       SCP 1585/2014 de 19 de agosto, que citó a su vez la SCP 0099/2012 de 23 de abril, sobre esta problemática indicó que: ‘La triple dimensión del debido proceso, se encuentra reconocida en la Constitución Política del Estado, que lo consagra como un principio, un derecho fundamental y una garantía jurisdiccional.

Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.

Corresponde en consecuencia, referirse a los dos elementos constitutivos del debido proceso enunciados: fundamentación y congruencia, dado que los mismos son invocados como vulnerados por la parte accionante.

Respecto a la fundamentación de las resoluciones, la                     SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; (…). Así la SC 1365/2005-R          de 31 de octubre, entre otras.

Del citado razonamiento, se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.

La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume.

En ese marco, la congruencia abarca dos ámbitos, el primero referido a la unidad del proceso; es decir, la coherencia y vínculo que debe existir entre una resolución y otra dentro de un mismo proceso, y el segundo en cuanto a la consideración y resolución de todos los puntos puestos a consideración del juzgador, lo que significa que también debe existir coherencia y unidad de criterio dentro de una misma resolución, dado que la misma debe guardar correspondencia con todo lo expuesto a lo largo de su contenido, caso contrario carecería de consecuencia, siendo inviable que luego de analizar determinados hechos se llegue a resultados distintos, vulnerando la construcción jurídica que toda resolución debe tener en aplicación y resguardo del debido proceso (en ese sentido se expone el criterio mencionado las SSCC 1009/2003-R y 0639/2011-R entre otras)»'.

Por su parte, la SCP 0632/2012 de 23 de julio, refirió: 'En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.

En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:

De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.

Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia «ultra petita» en la que se incurre si el Tribunal concede «extra petita» para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; «citra petita», conocido como por «omisión» en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).

Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidad de las partes, a la libertad de expresión y de pensamiento, al control del poder político, a la participación en la fiscalización, por cuanto emitieron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, anulando el     Auto de 23 de septiembre de 2016, que daba por abandonada la querella y extinguida la acción penal en su favor respecto al proceso penal seguido en su contra, disponiendo que el Juez a quo fije nuevo día y hora de audiencia de juicio oral, pese a la inconcurrencia reiterada a las audiencias de juicio oral por parte del querellante.

De antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, a través del Auto de 23 de septiembre de 2016, el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, declaró el rechazó in límine del incidente presentado por Lizardo Humberto Melgar Lera y abandonada la querella interpuesta por Luis Gatty Ribeiro Roca, por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria y la extinción de la acción penal a favor del hoy accionante (Conclusión II.1), decantando en la interposición del recurso de apelación incidental por parte del querellante que fue resuelta por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando hoy demandados, declararon procedente el recurso de apelación, ya que en la propia Resolución del Juez de Sentencia, consta que pese a haberse pedido un cuarto intermedio hasta que llegue el querellante, decidió considerar imposible dicha petición, sin tomar en cuenta que el querellante se hizo presente a la audiencia con un retraso de ocho minutos, procediendo en consecuencia, al declarar abandonada la querella amparado en lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP aplicando la letra muerta de la normativa indicada; no es razonable que la demora de unos minutos en llegar a la misma, se tenga como abandonado el proceso; la norma en cuestión es cuando no se concurra a la audiencia sin justa causa, no a un simple retraso; al declararse ipso facto el abandono de la querella, sin ni siquiera haber decretado un cuarto intermedio, el Juez de la causa no obró correctamente (Conclusión II.2).

Previamente, es preciso señalar que la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige al juzgador que a tiempo de emitir una resolución tome en cuenta principalmente la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso en su contenido debe efectuarse un raciocinio sistémico y armonizado entre los distintos considerandos que lleven a resolver el caso, conforme a lo exigido por el art. 124 del CPP, que manda que: “Las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.

En el caso de autos, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente su decisión, asumiendo que el Juez de la causa declaró abandonada la querella y decretar la extinción de la acción penal ipso facto, sin observar los antecedentes previos del caso como la constante inasistencia del querellante, abocándose a invocar los arts. 51 inc. 1) y 406 del CPP, sin tomar en cuenta que el fallo en su análisis debe responder a toda la problemática jurídica planteada, omisión que ha dado lugar a la presente acción de defensa, por no existir en los hechos análisis de los antecedentes para fundamentar la determinación asumida vulnerando en consecuencia el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en consideración a que todo proceso concluye con la decisión de la autoridad jurisdiccional; por lo cual, el afectado tiene el derecho de impugnar la decisión por medio de los recursos previstos por ley, y que esa decisión se encuentre debidamente fundamentada y motivada, como refiere el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.

De lo expuesto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada, se advierte que las autoridades demandadas no expusieron los motivos y resolvieron los mismos sin efectuar una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica al responder los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican suficientemente su decisión, citando a su vez las normas en las cuales sustentan la determinación adoptada, misma que no es clara y concisa de donde se infiere que se vulneraron las reglas del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones alegada por el accionante.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 6/17 de 21 de marzo de 2017, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO