SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron sus derechos al debido proceso, en su vertiente de fundamentación, a la defensa, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, a la igualdad de oportunidad de las partes, a la libertad de expresión y de pensamiento, al control del poder político, a la participación en la fiscalización, por cuanto emitieron el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, anulando el Auto de 23 de septiembre de 2016, que daba por abandonada la querella y extinguida la acción penal en su favor respecto al proceso penal seguido en su contra, disponiendo que el Juez a quo fije nuevo día y hora de audiencia de juicio oral, pese a la inconcurrencia reiterada a las audiencias de juicio oral por parte del querellante.
De antecedentes cursantes en el expediente se tiene que, a través del Auto de 23 de septiembre de 2016, el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, declaró el rechazó in límine del incidente presentado por Lizardo Humberto Melgar Lera y abandonada la querella interpuesta por Luis Gatty Ribeiro Roca, por la presunta comisión de los delitos de calumnia e injuria y la extinción de la acción penal a favor del hoy accionante (Conclusión II.1), decantando en la interposición del recurso de apelación incidental por parte del querellante que fue resuelta por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, mediante la cual los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando hoy demandados, declararon procedente el recurso de apelación, ya que en la propia Resolución del Juez de Sentencia, consta que pese a haberse pedido un cuarto intermedio hasta que llegue el querellante, decidió considerar imposible dicha petición, sin tomar en cuenta que el querellante se hizo presente a la audiencia con un retraso de ocho minutos, procediendo en consecuencia, al declarar abandonada la querella amparado en lo previsto por el art. 292 inc. 4) del CPP aplicando la letra muerta de la normativa indicada; no es razonable que la demora de unos minutos en llegar a la misma, se tenga como abandonado el proceso; la norma en cuestión es cuando no se concurra a la audiencia sin justa causa, no a un simple retraso; al declararse ipso facto el abandono de la querella, sin ni siquiera haber decretado un cuarto intermedio, el Juez de la causa no obró correctamente (Conclusión II.2).
Previamente, es preciso señalar que la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, exige al juzgador que a tiempo de emitir una resolución tome en cuenta principalmente la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso en su contenido debe efectuarse un raciocinio sistémico y armonizado entre los distintos considerandos que lleven a resolver el caso, conforme a lo exigido por el art. 124 del CPP, que manda que: “Las sentencias y los autos interlocutorios serán fundamentados, expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba”.
En el caso de autos, las autoridades demandadas al emitir el Auto de Vista de 1 de noviembre de 2016, no fundamentaron ni motivaron adecuadamente su decisión, asumiendo que el Juez de la causa declaró abandonada la querella y decretar la extinción de la acción penal ipso facto, sin observar los antecedentes previos del caso como la constante inasistencia del querellante, abocándose a invocar los arts. 51 inc. 1) y 406 del CPP, sin tomar en cuenta que el fallo en su análisis debe responder a toda la problemática jurídica planteada, omisión que ha dado lugar a la presente acción de defensa, por no existir en los hechos análisis de los antecedentes para fundamentar la determinación asumida vulnerando en consecuencia el debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación en consideración a que todo proceso concluye con la decisión de la autoridad jurisdiccional; por lo cual, el afectado tiene el derecho de impugnar la decisión por medio de los recursos previstos por ley, y que esa decisión se encuentre debidamente fundamentada y motivada, como refiere el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo.
De lo expuesto, en observancia de la jurisprudencia desarrollada, se advierte que las autoridades demandadas no expusieron los motivos y resolvieron los mismos sin efectuar una labor analítica dentro de marcos de razonabilidad lógica y jurídica al responder los puntos demandados, expresando sus convicciones determinativas que justifican suficientemente su decisión, citando a su vez las normas en las cuales sustentan la determinación adoptada, misma que no es clara y concisa de donde se infiere que se vulneraron las reglas del debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación de las resoluciones alegada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
- la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas;
- fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo