SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal contra suya por la supuesta comisión de los delitos de calumnia, difamación, el 6 de mayo de 2015, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, desestima la acusación de calumnia y fija audiencia de conciliación para el 20 de ese mes y año, dicha autoridad por Sentencia 09/2015 de 23 de julio, lo absuelve de los delitos de calumnia e injuria; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2015, anularon la Sentencia absolutoria, por supuestamente no valorar la prueba lícita contenida en el Disco Compacto; ante dicho fallo, el 14 de octubre de ese año interpuso complementación y enmienda por no haberse valorado la prueba que aportó, respondiéndole con una nota manuscrita, justificando su fallo.
El 9 de noviembre de 2015, remiten el proceso recurrido en casación que fue declarado infundado en audiencia pública de juicio oral el 25 de julio de 2016 pese a no haberse presentado el querellante como tampoco su abogado defensor, el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, en inobservancia del art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para dar por desestimada o abandonada la querella, de oficio y sin que ninguna de las partes solicitara, otorgó un plazo de tres días al querellante para que justifique su ausencia a la audiencia. El 4 de agosto de 2016, el Juez de la causa ratifica con un decreto la justificación de inasistencia del querellante por única vez, a lo que el querellante para justificar nuevamente su inasistencia por tercera vez presenta certificado médico otorgado y firmado por su propio funcionario -Director Municipal de Salud-. En la siguiente audiencia señalada, el querellante otra vez no se presenta a la audiencia donde el referido Juez le da otro plazo para que justifique su ausencia.
Finalmente, el 23 de septiembre de 2016, dicha autoridad judicial en previsión del art. 292 del CPP, da por abandonada la querella y extinguida la acción penal, Resolución que fue apelada por el querellante aduciendo haber llegado ocho minutos tarde a la audiencia; los Vocales ahora demandados declararon procedente el recurso y en consecuencia anularon el Auto interlocutorio apelado argumentando que al haberse declarado ipso facto el abandono de la querella, sin ni siquiera haber decretado un cuarto intermedio, pese a la solicitud del abogado defensor, el Juez de la causa no obró correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso, la fundamentación y congruencia de las resoluciones
- Su protección como garantía jurisdiccional, implica a su vez el resguardo de los elementos constitutivos del debido proceso, traducidos en derechos fundamentales, entre ellos la fundamentación y congruencia de las resoluciones emitidas tanto por autoridades judiciales como administrativas, que se constituyen en normas rectoras de la actividad procesal.
- la fundamentación de las resoluciones, la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, resume en forma precisa los razonamientos doctrinales asumidos sobre el particular, señalando: «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- (…) cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas;
- fundamentación de las resoluciones judiciales, constituye un elemento inherente a la garantía jurisdiccional del debido proceso, lo que significa que la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad, las razones que motivaron al juzgador a asumir una determinada resolución, claro está con la justificación legal que respalda además esa situación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo