SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0452/2017-S2

Fecha: 22-May-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal contra suya por la supuesta comisión de los delitos de calumnia, difamación, el 6 de mayo de 2015, Juan Coronado Camacho, Juez de Sentencia Penal, desestima la acusación de calumnia y fija audiencia de conciliación para el 20 de ese mes y año, dicha autoridad por Sentencia 09/2015 de 23 de julio, lo absuelve de los delitos de calumnia e injuria; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista de 2 de octubre de 2015, anularon la Sentencia absolutoria, por supuestamente no valorar la prueba lícita contenida en el Disco Compacto; ante dicho fallo, el 14 de octubre de ese año interpuso complementación y enmienda por no haberse valorado la prueba que aportó, respondiéndole con una nota manuscrita, justificando su fallo.

El 9 de noviembre de 2015, remiten el proceso recurrido en casación que fue declarado infundado en audiencia pública de juicio oral el 25 de julio de 2016 pese a no haberse presentado el querellante como tampoco su abogado defensor, el Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, en inobservancia del    art. 292 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para dar por desestimada o abandonada la querella, de oficio y sin que ninguna de las partes solicitara, otorgó un plazo de tres días al querellante para que justifique su ausencia a la audiencia. El 4 de agosto de 2016, el Juez de la causa ratifica con un decreto la justificación de inasistencia del querellante por única vez, a lo que el querellante para justificar nuevamente su inasistencia por tercera vez presenta certificado médico otorgado y firmado por su propio funcionario -Director Municipal de Salud-. En la siguiente audiencia señalada, el querellante otra vez no se presenta a la audiencia donde el referido Juez le da otro plazo para que justifique su ausencia.

Finalmente, el 23 de septiembre de 2016, dicha autoridad judicial en previsión del art. 292 del CPP, da por abandonada la querella y extinguida la acción penal, Resolución que fue apelada por el querellante aduciendo haber llegado ocho minutos tarde a la audiencia; los Vocales ahora demandados declararon procedente el recurso y en consecuencia anularon el Auto interlocutorio apelado argumentando que al haberse declarado ipso facto el abandono de la querella, sin ni siquiera haber decretado un cuarto intermedio, pese a la solicitud del abogado defensor, el Juez de la causa no obró correctamente.