SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2017-S2
Fecha: 22-May-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0495/2017-S2
Sucre, 22 de mayo de 2017
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 18901-2017-38-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 12/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paola Barriga Machicado en representación sin mandato de Mario Augusto Asbun Telchi contra Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de abril de 2017, cursante de fs. 8 a 11, el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Habiendo solicitado la concesión del indulto total debido a su estado de salud; empero, la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, mediante Nota CITE: DDRP–DIR 175/2017 de 29 de marzo, se ratificó en el informe 001/2017 de 9 de marzo, que establece el no cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del indulto, informe que no tiene la respectiva valoración objetiva y completa, ya que observó el hecho de que su persona supuestamente a la fecha de publicación del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, no se hallaba en el recinto penitenciario, desconociendo que desde el 9 de agosto del indicado año, tiene Sentencia ejecutoriada dictada por el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del departamento de La Paz, por la comisión del delito de cheque en descubierto y tampoco consideró su delicado estado de salud y el grave riesgo de muerte que atraviesa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante mediante su representante, alega como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la locomoción, al trabajo y a la defensa, citando al efecto, los arts. 15.I; 18, 46, 47 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se otorgue la tutela demandada, disponiendo que conforme el art. 6 inc. h) del Decreto Presidencial 3030, se conceda a su favor el indulto total.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2017, según consta en el acta de fs. 19 a 21, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado defensor, se ratificó de manera in extensa en el contenido de la demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Delia Celia Illanes Choqueticlla, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, a pesar de su legal notificación no remitió informe alguno y tampoco se hizo presente a la audiencia señalada.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 22 a 24, denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Mario Augusto Asbun Telchi, refiere que de acuerdo al art. 6 inc. h) del Decreto Presidencial 3030, solicitó la concesión del indulto; sin embargo, según informe 001/2017 la petición fue realizada por el inc. j) que refiere: “A personas no reincidentes, condenadas a penas privativas de libertad igual o menor a ocho años, sin que sea necesario el cumplimiento de una parte de su condena” (sic); b) De acuerdo al art. 18 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), cuando los derechos y garantías de los internos se hallan vulnerados, la autoridad jurisdiccional encargada de tutelar los mismos, es el Juez de Ejecución Penal y Supervisión; por consiguiente, el accionante con carácter previo a interponer la presente demanda constitucional debió acudir ante dicha autoridad jurisdiccional; c) La Dirección Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, se halla bajo tuición de la Dirección Nacional de Régimen Penitenciario, aspecto por el cual, el accionante debió acudir a esta última instancia, utilizando los mecanismos de impugnación; y, d) Si bien refirió que se halla con una enfermedad grave, conforme el art. 431 del Código de Procedimiento Penal (CPP), le correspondía solicitar que la ejecución de su sentencia se difiera, pero no lo hizo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establece lo siguiente:
II.1. A través del informe 001/2017 de 9 de marzo, Delia Celia Illanes Choquetijlla, Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, dio cuenta que Mario Augusto Asbun Telchi, solicitó la concesión de indulto total; empero, según el Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, en relación a la concesión del indulto total, refiere que: “I. Se concede indulto total a las personas privadas de libertad en recintos penitenciarios, que a la fecha de publicación del presente Decreto Presidencial, cuenten con una sentencia condenatoria. Empero, de acuerdo al Certificado de Permanencia y Conducta emitido por el Director del Recinto Penitenciario de San Pedro, el accionante ingresó a dicho centro el 2 de febrero de 2017, hecho por el cual, no se acogía al referido indulto (fs. 5 a 7).
II.2. Mediante Cite: DDRP–DIR 175/2017 de 29 de marzo, la autoridad hoy demandada, Delia Celia Illanes Choquetijlla, se dirigió a Mario Augusto Asbun Telchi manifestándole que se ratifica en el informe 001/2017 de 9 de marzo, de no cumplimiento de los requisitos para beneficiarse de la concesión del indulto por parte del nombrado accionante (fs. 3 a 4).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, alega principalmente la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la locomoción, al trabajo y a la defensa, toda vez que la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, ratificándose en el informe 001/2017 de no cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del indulto y argumentando que su persona a la fecha de publicación del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, no se encontraba en recinto penitenciario, aspecto por el cual, no podría acogerse a dicho beneficio y sin considerar su delicado estado de salud y el grave de riesgo de muerte que atraviesa, evita que se beneficie con la concesión del indulto total.
En consecuencia, en revisión corresponde revisar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcance y finalidad de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0287/2017-S2 de 2 de abril, precisó que: “De acuerdo a la norma contenida en el art. 125 de la CPE, la acción de libertad, define su alcance señalando que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, acción tutelar que conlleva, un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz no sólo como acción destinada a proteger los derechos de libertad personal y de locomoción, ahora también el derecho fundamental a la vida cuando está íntimamente ligada a aquellos (SSCC 0023/2010-R y 1245/2010-R), constituyendo su finalidad que el órgano jurisdiccional que conozca este medio de defensa, ordene el cese de la persecución indebida o el restablecimiento de las formalidades legales, guarde la tutela a la vida y en su caso, restituya el derecho a la libertad.
En concordancia con la normativa señalada supra, el Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto al objeto de esta acción tutelar, en su art. 46, establece que: ‘La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebidamente o ilegalmente perseguida, detenida o procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. Señala además, que ésta acción tutelar procederá cuando cualquier persona crea que su vida está en peligro, que este ilegalmente perseguida, indebidamente procesada e indebidamente privada de su libertad personal (art. 47)”.
III.2. Procedencia de la acción de libertad
Sobre la procedencia de la acción de libertad, la SCP 1235/2012 de 7 de septiembre, estableció que: “Siendo la acción de libertad la garantía constitucional de carácter jurisdiccional idónea y efectiva para resguardar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a libertad de circulación, su procedencia está supeditada a la existencia cierta que la vida está en peligro de restricción o supresión -por acto ilegal u omisión indebida, no estando sujeta al agotamiento previo de medios recursos legales o administrativos previos-; la ilegal persecución -a consecuencia de una orden detención emitida al margen de los casos previstos por ley e incumpliendo los requisitos y formalidades-; el indebido procesamiento -por ausencia de las formalidades legales, expresadas en el debido proceso- y la privación de la libertad personal, supuestos establecidos por el art. 125 de la CPE, recogidos por el art. 66 de la LTCP, al establecer: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
De donde se concluye, que la activación directa de la protección que brinda la acción de libertad para reparar de manera inmediata y eficaz los derechos que resguarda, se enmarca en los límites fijados por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
Ingresando al análisis del expediente, el accionante mediante su abogada, manifiesta que en razón a que está recluido en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz con Sentencia ejecutoriada por la comisión del delito de cheque en descubierto, solicitó la concesión del indulto total; empero, la autoridad hoy demandada, Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, sin considerar que desde el 8 de agosto de 2016, la Sentencia dictada en su contra fue ejecutoriada e ignorando que se encuentra en grave estado de salud y en peligro de perder su vida, a fin de evitar que se beneficie con la concesión del indulto total, mediante Nota CITE: DDRP–DIR 175/2017 se ratificó en el informe de 001/2017, el cual establece que su persona no cumplió con los requisitos para beneficiarse con el mencionado indulto, con el argumento principal que a la fecha de publicación del Decreto Presidencial 3030 de 24 de diciembre de 2016, no se hallaba en recinto penitenciario.
Para resolver la problemática planteada, es menester remitirnos al art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece: “La acción de libertad procede cuando cualquier persona crea que: 1. Su vida está en peligro. 2. Está ilegalmente perseguida. 3. Está indebidamente procesada. 4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
De acuerdo a los escuetos datos inmersos en el expediente y conforme a la norma procesal constitucional supra delineada, se tiene que el accionante mediante su abogada, a más de alegar la negativa por parte de la Directora Departamental del Régimen Penitenciario de La Paz, la concesión de su indulto total, también acusó grave estado de salud, con riesgo de perder su vida; empero, no demostró a través de medio idóneo alguno, como Certificado del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) que estuviese su vida en peligro, hecho por el cual, no es evidente la concurrencia del primer supuesto. En relación al segundo y tercer supuesto, conforme a la versión del propio accionante, el 8 de agosto de 2016, el Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de La Paz, ejecutorió su Sentencia, motivo por el que se halla en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en tal razón, tampoco resulta cierto que el accionante se encuentre ilegalmente perseguido e indebidamente procesado; y, finalmente, en relación a la concurrencia del cuarto supuesto, el accionante no puede alegar privación indebida de libertad personal, por cuanto como se apuntó precedentemente, se halla en el dicho Centro en cumplimiento a la Sentencia condenatoria dictada en su contra.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela solicitada por la accionante, aunque con otros fundamentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 12/2017 de 7 de abril, cursante de fs. 22 a 24, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO