SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 19144-2017-39-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 04/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por William Rojas Villca en representación sin mandato de Joao Batista Da Silva contra Jorge López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2017, cursante de fs. 1 a 3 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de abril de 2017, fue notificado por oficiales policiales del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, con la Resolución Administrativa (RA) 014/2017 de 13 de abril, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, que resuelve su traslado a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, el 15 de igual mes y año, a horas 3:00, procedieron a su traslado sin tomar en cuenta la enfermedad de hepatitis C y problemas cardiacos que presenta, y que la altura en la que se encuentra Nuestra Señora de La Paz, no es apropiada para una persona con esa enfermedad, de igual manera encontrándose en etapa de juicio oral dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de robo agravado, no se respetó el derecho al debido proceso siendo que no cuenta con una sentencia condenatoria para poder ser trasladado a otro recinto penitenciario, por lo que la aludida Dirección General de Régimen Penitenciario, violentó su derecho a la vida y al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la vida, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 9, 13, 18, 116, 117, 119, 120, 178, y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; y, 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, anulando la RA 014/2017 y el “…traslado inmediato del señor JOAO BATISTA DA SILVA al Centro de Rehabilitación Santa Cruz” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de abril de 2017, según consta en el acta cursante a fs. 17 y vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y complementándolo señaló: a) El 14 de abril de 2017, fue notificado con la RA 014/2017, emitida por la Dirección General de Régimen Penitenciario, que en su parte resolutiva dispuso su traslado a “la cárcel de San Pedro de la ciudad de La Paz” (sic); b) No se tomó en cuenta que se encuentra con problemas cardiacos y con señalamiento de audiencia de juicio oral; c) No puede permanecer en Nuestra Señora de La Paz por motivos médicos; y d) Dentro de las facultades que tiene el “Director Penitenciario en su Art. 48 de la Ley de Ejecución Penal esta de en caso de trasladar de recinto penitenciario a un detenido este deberá informar al Juez de Ejecución o al Tribunal de Sentencia” (sic), por lo que al estar corriendo peligro su vida es que solicita se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Jorge López Arenas, Director General de Régimen Penitenciario, no presentó informe ni se apersonó a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 04/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) Joao Batista Da Silva –detenido preventivo– fue notificado con la RA 014/2017, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario –demandado-, que en el marco de sus atribuciones según lo establece el art. 48 última parte de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) modificado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal –Ley 007 de 18 de mayo de 2010–, resuelve el traslado del accionante a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz; 2) El accionante se encuentra detenido preventivamente a raíz de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; 3) No se encuentra ilegalmente perseguido ni privado de libertad; y, 4) Al no estar de acuerdo con la RA 014/2017, debió hacer uso de la facultad conferida en el art. 31 de la LEPS, antes de acudir a la vía constitucional, por lo cual sin entrar en otras consideraciones de orden legal, se debe denegar la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes, se establece lo siguiente:
II.1. Por RA 014/2017 de 13 de abril, pronunciada por el Director General de Régimen Penitenciario, se resolvió el traslado del hoy accionante, del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, bajo el fundamento de que la permanencia de Joao Batista Da Silva, pone en riesgo el orden, la seguridad y la pacífica convivencia de la población penitenciaria (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, de manera ilegal por RA 014/2017, se dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, atentando contra su vida al tener una afectación en su salud y encontrarse en etapa de juicio oral, siendo que no cuenta con una sentencia condenatoria para ser trasladado a otro recinto penitenciario.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0801/2012 de 22 de agosto, estableció que: "…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria…"; este entendimiento, fue precisado por la SC 0008/2010-R de 6 de abril y confirmado por la SCP 1721/2012 de 1 de octubre, en cuanto a los alcances de protección que brinda la actual acción de libertad configurada en el nuevo texto constitucional, concluyendo que la: ‘“…acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Sobre el traslado de un recinto penitenciario a otro
La SCP 0904/2013 de 20 de junio, estableció que: “Conforme lo establece el art. 365 del CPP, la sentencia condenatoria fijará con precisión las sanciones que correspondan la forma y el lugar de su cumplimiento.
Por su parte el art. 48 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, agregándose en la parte final del referido artículo la modificación incorporada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007 del 18 mayo 2010, estableciendo: ‘El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad’.
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
El juez de Ejecución Penal o en su caso, el juez de la causa, previa valoración de los antecedentes enviados por el Director General de Régimen Penitenciario, se pronunciará en el plazo máximo de cinco (5) días ratificando o revocando el traslado.
En caso de ratificarse el traslado, se deberá enviar el cuaderno de investigaciones o los actuados radicados en el Juzgado de Ejecución Penal, con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa del privado de libertad” (las negrillas pertenecen al texto original).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, de manera ilegal por RA 014/2017 se dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, atentando contra su vida al tener una afectación en su salud y encontrarse en etapa de juicio oral, siendo que no cuenta con una sentencia condenatoria para ser trasladado a otro recinto penitenciario.
Conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se debe precisar que si bien la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos denunciados como afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos conculcados.
En el caso en análisis, el accionante alega que se cometieron irregularidades por parte de la autoridad demandada, que a través de la RA 014/2017, dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz (Conclusión II.1), ante esta situación, conforme a procedimiento dicha Resolución tuvo que ser remitida al juez de instrucción penal del departamento de Santa Cruz quien debió pronunciarse en el plazo de cinco días (Fundamento Jurídico III.3), residiendo en dicha autoridad la facultad de ratificar o revocar el traslado, en consecuencia, el medio idóneo intraprocesal corresponde a dicho Juez, instancia que no fue agotada al contar con mecanismos de defensa específicos e idóneos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio de control jurisdiccional, podrían restablecer y resguardar en forma oportuna, idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados, despliegue procesal al que el hoy accionante debió realizar seguimiento previamente a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia sobre el delicado estado de salud del accionante que pondría en riesgo su vida, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que permita acreditar lo manifestado, pues no se generó la convicción suficiente respecto a la amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, situación que impelería conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgarle una protección inmediata.
Por lo expuesto anteriormente, al evidenciarse la existencia de autoridades jurisdiccionales que pueden y deben velar el resguardo, la protección y en su caso el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegarse la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela que brinda la acción de libertad, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 04/2017 de 19 de abril, cursante de fs. 18 a 19 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S1
Sucre, 31 de mayo de 2017
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.