SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0506/2017-S1
Fecha: 31-May-2017
entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento
Por su parte el art. 48 de la Ley de Ejecución de Penas y Supervisión (LEPS), entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento, agregándose en la parte final del referido artículo la modificación incorporada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, Ley 007 del 18 mayo 2010, estableciendo: ‘El Director General de Régimen Penitenciario, excepcionalmente, podrá disponer el traslado inmediato de una privada o privado de libertad a otro recinto penitenciario, cuando exista riesgo inminente de su vida o cuando su conducta ponga en riesgo la vida y seguridad de los otros privados de libertad’.
El Director General de Régimen Penitenciario, en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado, deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión.
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia como vulnerados sus derechos a la vida, al debido proceso y a una justicia pronta y sin dilaciones; toda vez que, de manera ilegal por RA 014/2017 se dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz, atentando contra su vida al tener una afectación en su salud y encontrarse en etapa de juicio oral, siendo que no cuenta con una sentencia condenatoria para ser trasladado a otro recinto penitenciario.
Conforme al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se debe precisar que si bien la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos denunciados como afectados, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad, a la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados previamente; por lo que, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos conculcados.
En el caso en análisis, el accionante alega que se cometieron irregularidades por parte de la autoridad demandada, que a través de la RA 014/2017, dispuso su traslado del Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” del departamento de Santa Cruz, a la Penitenciaria San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz (Conclusión II.1), ante esta situación, conforme a procedimiento dicha Resolución tuvo que ser remitida al juez de instrucción penal del departamento de Santa Cruz quien debió pronunciarse en el plazo de cinco días (Fundamento Jurídico III.3), residiendo en dicha autoridad la facultad de ratificar o revocar el traslado, en consecuencia, el medio idóneo intraprocesal corresponde a dicho Juez, instancia que no fue agotada al contar con mecanismos de defensa específicos e idóneos que pueden ser efectivamente activados ante las autoridades competentes, que en el ejercicio de control jurisdiccional, podrían restablecer y resguardar en forma oportuna, idónea e inmediata los derechos alegados como conculcados, despliegue procesal al que el hoy accionante debió realizar seguimiento previamente a la interposición de la presente acción tutelar, y agotados los mecanismos de defensa específicos recién acudir ante esta jurisdicción constitucional.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia sobre el delicado estado de salud del accionante que pondría en riesgo su vida, este Tribunal no evidencia elemento probatorio alguno que permita acreditar lo manifestado, pues no se generó la convicción suficiente respecto a la amenaza cierta y evidente al derecho a la vida, situación que impelería conocer el caso en el fondo y eventualmente otorgarle una protección inmediata.
Por lo expuesto anteriormente, al evidenciarse la existencia de autoridades jurisdiccionales que pueden y deben velar el resguardo, la protección y en su caso el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales, en el caso de análisis resulta aplicable la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, debiendo denegarse la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- entre las atribuciones del Director General de Régimen Penitenciario en su numeral 13 estableció el solicitar al Juez de Ejecución Penal, el traslado de internos de un Distrito a otro, por razones de seguridad o de hacinamiento
- Fragmento 10