AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0140/2017-CA

Fecha: 05-Jun-2017

a)

Por Resolución de 23 de octubre de 2015, cursante de fs. 86 a 87 vta., Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Tarata, del departamento de Cochabamba, se declaró sin competencia para el conocimiento de la demanda de mensura y deslinde interpuesta por Teófila Gonzales Trujillo contra Fortunata Soto Gutiérrez, disponiendo a su vez su remisión ante el Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, bajo los siguientes fundamentos: a) El bien inmueble en cuestión se halla ubicado en la zona de Sunchal de Tarata, con una extensión de 19 015,50 m² con matrícula de Derechos Reales (DD.RR.) 3.04.1.01.0000558 bajo el asiento A-3, siendo afectado en la extensión de 38 m²; b) La demandante presentó documental de la cual se constata que aparentemente su propiedad correspondía al área urbana, pero no se debe perder de vista que de acuerdo al art. 78 de la Ley 2028 de Municipalidades, los Municipios formularán una planificación estratégica que involucra el plan de Desarrollo Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano Territorial bajo las normas básicas, técnicas y administrativas del sistema de planificación nacional y de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; c) En el presente caso, el Gobierno Autónomo Municipal de Tarata, por medio de su departamento legal, señaló mediante informe legal ALT 050/2015 que la solicitud de homologación de la mancha urbana ya fue presentada ante el Ministerio de Planificación correspondiente; pero que, al presente se encuentra con observaciones, las cuales se están subsanando, es decir, que el referido trámite no está concluido; ello implica que a la fecha no se cuenta con la homologación de la mancha urbana donde se encuentra el terreno en cuestión; d) Para definir la competencia para el conocimiento del presente caso, se deben considerar las SSCC 0362/2003-R de 25 de marzo, 0378/2006-R de 18 de abril; y, 0001/2010 de 17 de diciembre, como también la Resolución Administrativa 96/05 de 3 de marzo emitida por el Instituto de Reforma Agraria (INRA) que señalan que a efectos de establecer la jurisdicción aplicable se debe analizar si la propiedad inmueble está destinada al uso de vivienda en centros poblados o urbanos, la actividad desarrollada en la zona y la ubicación, de tal forma que si el objeto del litigio se desarrolla en el área urbana le serán aplicables las normas del Código Civil (CC) y, por tanto, serán de jurisdicción ordinaria, empero si la actividad se desarrolla en el área rural, agrícola-pecuaria o se trate de un inmueble destinado a la producción agraria, se aplicarán las normas del Servicio Nacional de Reforma Agraria, debiendo ser de conocimiento de la jurisdicción agroambiental; e) De acuerdo a las características del inmueble objeto de la litis, se advierte que se trataría de una propiedad destinada a la producción agraria o pecuaria; por ende, sujeta al régimen agrario, en consecuencia, en caso de existir problemas sobre sus límites estaría sujeto a la competencia de los tribunales agroambientales; y, f) Por ubicación, tipo de actividad desarrollada, el terreno se halla en el área rural destinado a actividades productivas, a pesar de que existe una pequeña construcción, de las muestras fotográficas se advierte la vocación con destino a cultivo del inmueble y no a vivienda; resultando que dicho Juez es incompetente para el conocimiento de la acción entablada.