AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2017-CA
Fecha: 09-Jun-2017
“…por cualquier medio…”
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2016, cursante de fs. 386 a 388 vta., el accionante dentro del proceso seguido en su contra por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Segunda del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz por presunta infracción de violencia, interpone acción de inconstitucionalidad concreta impugnando el art. 147.I del CNNA, considerando que el mismo señala de manera ambigua y general el medio para considerar que una acción u omisión deba incurrir en violencia, es inconstitucional y arbitraria porque el sostener la frase “…por cualquier medio…” (sic) vulnera el principio de legalidad en su variante de taxatividad y certeza. Siendo evidente que la tipificación es amplia, vaga y no explica sobre el medio utilizado para que una conducta pueda subsumirse dentro de lo que se consideraría violencia en materia de niñez y adolescencia, dando la acepción a que por cualquier medio, la potestad a los ciudadanos y jueces para considerar un sinfín de situaciones en las que una persona incurra en violencia, confundiendo la reflexión, corrección y la misma educación como una falta de violencia; por lo que, al no establecer de manera taxativa cuales son los medios para que una conducta sea subsumida en violencia es contrario a los arts. 116 de la CPE; y, 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos porque abre la posibilidad de una amplia interpretación juzgadora y como consecuencia una decisión autoritaria y subjetiva, resultando inconstitucional porque infringe el principio de legalidad y taxatividad.
De acuerdo a la demanda de la presente acción se tiene que la misma fue interpuesta dentro del proceso instaurado en su contra por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia Segunda del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, cumpliendo con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, identificando además a la norma cuya constitucionalidad se cuestiona (art. 147.I del CNNA), así como también a los preceptos constitucionales estimados infringidos (arts. 116.II y 410.II; y, 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos). Sin embargo, los argumentos que se esgrimen, carecen de argumentación jurídico- constitucional de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente; puesto que, el accionante en la mayor parte del memorial se circunscribe a referir que la disposición legal observada es contraria al art. 116 de la CPE; y, 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, limitándose a señalar que es inconstitucional y arbitraria al sostener la frase “…por cualquier medio…” al abrir la posibilidad de una amplia interpretación a la autoridad juzgadora (fs. 388), omitiendo realizar la correspondiente explicación de cómo ni por qué el resto de la norma impugnada sería contraria a los arts. 116.II y 410.II de la CPE; y 9 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; por cuanto, al impugnar el parágrafo I del art. 147 del CNNA, correspondía que realice la contrastación de todo el párrafo con los preceptos constitucionales, debiendo considerar además que no es suficiente citar uno u otro artículo, sino que es necesario escudriñar el contenido completo del precepto legal cuestionado en contraste con el contenido de aquellas con las cuales se pretende encontrar contradicción.
Asimismo, considerando que en las acciones de inconstitucionalidad concreta es necesario demostrar que “…la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción” (art. 79 del CPCo), en la demanda además se omitió referir y justificar en qué medida la decisión que deberá adoptar la Jueza Segunda Pública de la Niñez y Adolescencia del departamento de La Paz, depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 147.I del CNNA.
- Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda del departamento de La Paz
- “…por cualquier medio…”
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código