AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2017-CA
Fecha: 13-Jun-2017
II.3. Análisis del caso concreto
La recurrente demanda la nulidad del AS 288/2017-RRC de 18 de abril, el cual considera nulo, basando su problemática en una supuesta incompetencia de las autoridades recurridas, al no haber pronunciando un auto supremo admitiendo el recurso de casación que planteó; toda vez que, al haber formulado el citado recurso, en primera instancia fue admitido en forma parcial por las referidas autoridades, motivando la interposición de una primer acción de amparo constitucional por el que se le concedió la tutela; en consecuencia, correspondía emitir un nuevo auto supremo, incorporando todos los agravios que acusó en su recurso y recién pronunciarse; empero, al dictaron el AS 288/2017-RRC ahora impugnado sobre la base de lo anulado y pronunciarse sobre el fondo, lo hicieron sin competencia alguna, conforme a los arts. 418 y 419 del CPP; siendo que, correspondía emitir un auto supremo admisorio.
En el caso en análisis y conforme a lo expresado por la recurrente omitió considerar las causales de improcedencia en los recursos de nulidad y conforme al art. 146.2 del CPCo, las resoluciones judiciales, no pueden ser impugnadas por esta vía, al no ser la vía idónea, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.2. de este Auto Constitucional; ya que, además no demostró que las autoridades recurridas al momento de pronunciar el AS 288/2017-RRC, se encontraban cesadas o fueron suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra, concluyendo que los argumentos expuestos, no se adecuan a las causales de procedencia del recurso directo de nulidad; toda vez que, cuestiona resoluciones judiciales, situación que permite advertir la concurrencia de lo estipulado por el art. 146.2 del CPCo, relativa a que el recurso directo de nulidad no procede contra resoluciones judiciales.
Consiguientemente, el recurso directo de nulidad interpuesto, al haber incurrido en la causal de improcedencia, reglada en el art. 146.2 del CPCo, no puede ser objeto de análisis de fondo, al impugnarse resoluciones pronunciadas por autoridades judiciales, sin que se cumplan los requisitos previstos en dicho precepto legal.
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible devolverá actuados al tribunal que dicto el auto de vista recurrido
- II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
- Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales
- El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial;
- Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación
- Toda vez que las acciones de defensa y conflictos de competencia tratan cuestiones relativas a la competencia y, según el caso, pueden terminar por declarar la invalidez de los actos impugnados, debe sin embargo asumirse que cada uno de estos procedimientos constitucionales tienen una naturaleza propia y su tratamiento es independiente uno del otro'
- 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades'. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- IMPROCEDENTE