AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2017-CA
Fecha: 16-Jun-2017
II.3. Análisis del caso concreto
Emergente de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública por simulación, seguido en contra del accionante; el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, pronunció la Resolución de 25 de mayo de 2017, que fue notificada en tablero de secretaría en virtud al contenido del art. 84 del CPC, contraviniendo sus derechos a la defensa y a los principios de impugnación y progresividad; por lo que, presentó incidente de nulidad de obrados, mismo que está pendiente de resolución y tomando en cuenta que ésta será emitida realizando una valoración de los arts. 82 y 84 del CPC, interpuso la presente acción contra los mismos.
De acuerdo a lo establecido en el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de ésta acción de inconstitucionalidad concreta; para lo cual, se debe constatar si el accionante cumplió a cabalidad, no sólo con los presupuestos legales determinados en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional, sino también, con cada uno de los requisitos que se encuentran en el Fundamento II.2 del presente Auto Constitucional; estando entre ellos, el requisito referido a que dicha acción debe contener fundamento jurídico-constitucional, como elemento condicionante para decidir sobre la citada admisión o rechazo; es decir, quien pretende acudir a la vía constitucional, tiene la obligación inexcusable de exponer claramente las razones y motivos que justifiquen la emisión de una decisión o pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme lo previsto en los arts. 24.I.4 y 27.II inc. a) del CPCo.
En ese orden, de la revisión de los datos adjuntos al expediente así como de los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción, se tiene que, si bien fue interpuesta dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública por simulación, seguido contra el ahora accionante, en observancia a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad judicial legitimada al efecto y de acuerdo al art. 79 del citado Código; empero, los argumentos que sustentan el memorial de esta acción carecen de fundamentación jurídico-constitucional; porque, se limitó a exponer de manera sucinta que las normas cuestionadas quebrantan sus derechos al debido proceso, a la defensa, a los principios de impugnación y progresividad; realizando apreciaciones por demás generales y subjetivas sin llegar a exponer la contrariedad que generan los preceptos objetados, recurriendo a una carga argumentativa válida para otra tipología de acción constitucional; por otro lado, tampoco demostró de forma clara y concreta en qué medida la decisión a adoptarse para la resolución del incidente de nulidad de notificación (fs. 149 a 151 vta.), depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones legales objetadas, solamente expresó que “…dicha resolución tendrá que ser emitida realizando una valoración de los arts. 82 y 84 de la Ley 439 Código Procesal Civil…” (sic), omitiendo precisar cuál la relevancia concreta; contraviniendo de esta manera, la norma contenida en los arts. 73.2 y 79 del CPCo.
De lo precedentemente expuesto, se establece que el accionante incumplió con los presupuestos legales indispensables para promover la presente acción de inconstitucionalidad concreta; es decir, la falta de fundamentación jurídico-constitucional, ante la inexistencia de duda razonable para realizar el control normativo de los preceptos impugnados y de una vinculación de los mismos con la decisión a dictarse, activó la causal de rechazo inserta en el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR