AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2017-CA
Fecha: 16-Jun-2017
rechazó
Por Resolución de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 166 a 168, el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme a la nueva dinámica procesal civil, las citaciones y notificaciones deben efectuarse en Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme prevé el art. 84.I del CPC; por lo cual, ambas partes tienen la imposición de asistencia obligatoria a la secretaría, dando la posibilidad para tales fines que de igual forma puedan asistir los abogados que actúen en el proceso o incluso una procuradora o un procurador; b) Esta carga procesal no afecta el debido proceso previsto en el art. 4 del CPC; por el cual, toda persona tiene derecho a un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a situaciones similares, en otras palabras el derecho a la defensa; por el contrario, a través de la notificación en Secretaría y con la obligación de asistencia de las partes al juzgado, se materializa la justicia, pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones que prevé el art. 115.II de la CPE; c) Si se volviera a las notificaciones con la mayoría de las actuaciones en domicilios procesales, el proceso sería más lento y daría lugar a mayores dilaciones; al respecto la jurisprudencia constitucional, expresó que con dichos actuados procesales debe notificarse en forma inmediata en la secretaría del juzgado o tribunal, en resguardo del principio de celeridad procesal; y, d) En caso de que el expediente o actuación no se encuentre en Secretaría, no será cumplida la notificación, debiendo hacer constar esa circunstancia en el libro de notificaciones u otro medio autorizado por el Juzgado tal como establece el art. 84 parágrafo IV del CPC; asimismo, los arts. 82 y 84 del citado Código, en ningún momento infringen la igualdad de oportunidades a las partes, prevista en el art. 119 de la Ley Fundamental; por cuanto, la carga de asistencia es para ambas partes, sus abogados o procuradores; por lo que, la notificación en secretaria posterior a la citación y la carga de asistencia de los abogados y procuradores para fines de notificación, en su criterio, en ningún momento atentan contra las normas constitucionales referidas por la parte accionante.
- Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Cochabamba
- I.1. Síntesis de la solicitud de la parte
- rechazó
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
- II.3. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR