AUTO CONSTITUCIONAL 0165/2017-CA
Fecha: 16-Jun-2017
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 2 de junio de 2017, cursante de fs. 22 a 29 vta., el recurrente manifiesta que los Consejeros ahora recurridos sin jurisdicción ni competencia pronunciaron el Acuerdo 073/2017, agradeciendo funciones a diferentes autoridades judiciales, entre ellas a su persona como Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia hacia la Mujer Primero (EPI-SUR) del departamento de Cochabamba.
Indica que, agotó las vías ordinarias administrativas al interponer contra el impugnado Acuerdo, el recurso de revocatoria ante el Pleno del Consejo de la Magistratura; ya que, no admite recurso jerárquico, porque se trata de la máxima autoridad de la entidad, conforme establece el art. 27 inc. c) del Reglamento de Procedimiento Administrativo para la sustanciación de los recursos de revocatoria y jerárquico del órgano judicial, pero al no haber recibido respuesta operó el silencio administrativo y con ello su negativa. Por lo cual, plantea el recurso directo de nulidad al ser la única vía idónea para restaurar el orden legal que afectó el Acuerdo 073/2017.
Alega que, los miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, no tienen jurisdicción ni competencia para proceder al agradecimiento de servicios de las autoridades judiciales, al margen de las formas previstas por las normas en vigencia, que se da cuando sobre el juez o jueza recayó sanción por falta disciplinaria gravísima y/o sentencia condenatoria en proceso penal, debidamente ejecutoriados.
Refiere que, conforme determina la Ley de la Comisión de Seguimiento de las Conclusiones de la Cumbre de Justicia -Ley 898 de 26 de enero de 2017-, debió conformarse una comisión para hacer seguimiento a las conclusiones de la Cumbre de justicia, que tenía entre algunas de sus funciones elaborar y proponer el reglamento de evaluación de autoridades judiciales y fiscales en ejercicio de funciones y el reglamento de la carrera judicial y fiscal; no obstante, las autoridades recurridas se tomaron la libertad de emitir el Acuerdo 073/2017 evaluando la situación de los jueces bajo la errada óptica de transitoriedad de funciones judiciales, determinando el agradecimiento de sus servicios, actuación que configura la falta de jurisdicción y competencia al realizar tal evaluación sin ningún respaldo; puesto que, no se elaboró el referido Reglamento; por lo que, actuaron sin jurisdicción ni competencia; dado que, de acuerdo al art. 195 inc. 2) de la Constitución Política del Estado (CPE), el Consejo de la Magistratura permite la cesación de funciones de los jueces solo ante faltas gravísimas previstas.
Alega que, Roxana Orellana Mercado y Orlando Ríos Luna y Magdalena Teodora Alanoca Condori fueron posesionados juntamente con los titulares, por ello estaban fungiendo en los cargos de Consejeros suplentes, pero conforme determina el art. 178 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -ley 025 de 24 de junio de 2010-, al aceptar desempeñar funciones incurrieron en causales de incompatibilidad con el ejercicio de sus funciones, conllevando a su renuncia tácita. Por ello los mismos actuaron sin jurisdicción ni competencia, resultando ser nulo de pleno derecho el Acuerdo 073/2017.
Arguye que, con la finalidad de que se conforme la nueva institucionalidad del Órgano Judicial se determinó la transitoriedad de los cargos de autoridades judiciales e incluso del personal de apoyo, periodo que estaba limitado a dos años conforme la Disposición Transitoria Tercera de la Ley del Órgano Judicial; por lo que, a la fecha ya se encuentra vencido, habiendo finalizado con la elección y posesión de las nuevas autoridades del indicado Órgano. Las atribuciones del Consejo de la Magistratura sobre los cargos declarados transitorios para efectuar cambios tenían carácter extraordinario y temporal, y se mantuvieron sólo mientras estuvo vigente el mismo, lo que conlleva a que las autoridades recurridas emitieron el Acuerdo 073/2017, cuando no tenían facultad para hacerlo, obrando sin jurisdicción ni competencia; puesto que, las únicas causas reconocidas para la cesación de funciones de un juez están previstas en el art. 23 de la LOJ, siendo ese el único marco legal vigente dentro del cual está facultado a actuar el pleno del Consejo de la Magistratura
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- II.1.
- II.2. El fundamento jurídico constitucional como requisito de admisión del recurso directo de nulidad
- a objeto de que la persona agraviada pueda demandar la nulidad de dicho acto o resolución definitiva que resuelve el fondo de un asunto
- II.3. Análisis del caso concreto
- Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional,
- IMPROCEDENCIA