AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2017-CA

Fecha: 28-Jun-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

La Entidad accionante, a través de su representante legal, por memorial de fs. 25 a 26 vta., presentado el 1 de noviembre de 2016, refirió que dentro del proceso coactivo social seguido contra el Gobierno  Autónomo Municipal de Tiraque del departamento de Cochabamba, por cobro de primas devengadas al Seguro Médico Gratuito de Vejez, en el que aclaró que la -Ley 1886 de 14 de agosto de 1998- y su reglamento Decreto Supremo (DS) 25186 instituyeron que el pago de las contrataciones en el citado Seguro ya no sean semestralizadas, sino anualizadas correspondiendo al Gobierno Autónomo Municipal de Tiraque, el pago total de ese adeudo con recursos provenientes de la coparticipación popular. En ese entendido, en aplicación del art. 609 del Reglamento del Código de Seguridad, la CNS, emite notas de cargo, por cotizaciones devengadas y cualquier concepto que adeudaren las personas naturales, jurídicas, públicas o privadas. Reitera que el Seguro Médico Gratuito de Vejez, fue tutelado por la Ley 1886 y el DS 25186, normas que no son las mismas que instituyeron al Seguro de Salud para el Adulto Mayor (SSPAM) (Ley 3323 y DS 28968) existiendo entre ambos, márgenes legales de inicio y conclusión. Que durante la vigencia del Seguro Médico Gratuito de Vejez, no se estableció ningún procedimiento administrativo que obligue a la CNS de realizar convenios y/o condonaciones de los recargos-accesorios a las primas de cotización devengadas. Por lo que, en consecuencia, al amparo del DS 25186 con la finalidad de exigir a la entidad edilicia el pago de la prima anual correspondiente a la gestión 2006, se recurrió al procedimiento jurídico contenido en el art. 223 del Código de Seguridad Social, modificado por el art. 32 del Decreto Ley (DL) -10173 de 28 de marzo de 1972-.

En consideración a la irretroactividad de la ley y en merito a la entrada en vigor de la Ley de Prestación de Servicios Médicos de Salud, sostuvo que el Juez del caso no podía exigirle que se refiera a una disposición posterior a los hechos, porque ello sería contravenir el principio de legalidad y que además, en su condición de representante legal de la CNS, no puede anular un documento propio de la Institución, peor aún si se trata de un documento que sustenta la presente acción coactiva que fue emitida antes de la vigencia de la Ley de prestación de Servicios Médicos de Salud que es una norma sustantiva.