AUTO CONSTITUCIONAL 0209/2017-RCA
Fecha: 08-Jun-2017
II.4. Análisis del caso concreto
Al respecto, debe manifestarse que conforme determinan los arts. 129.II de la CPE; y, 54 y 55 del CPCo, la acción de amparo constitucional se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad entendido como la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados; y, el segundo de inmediatez, referido al plazo de seis meses en el cual debe interponerse toda acción tutelar.
De la revisión de obrados se tiene que la resolución que el accionante identifica como lesiva de sus derechos, es el Auto de Vista 76/2016 de 27 de abril, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por el cual, se confirmó la resolución impugnada que no dió lugar a la “Desincautación” (sic) de inmueble solicitada por el ahora accionante (fs. 76 a 77 vta.), fallo de alzada que le fue notificado el 5 de mayo de 2016 (fs. 91).
En tal sentido y observando el alcance del principio de inmediatez que rige a esta acción de defensa, se tiene que el plazo para acudir a esta jurisdicción, debe ser computado desde el momento en que los accionantes son notificados con el Auto de Vista 76/2016; en ese entendido, el referido fallo judicial fue notificado el 5 de mayo de 2016 y teniendo en cuenta que esta acción de amparo ha sido presentada el 12 de mayo de 2017 (fs. 1), y que fue planteada inobservando el plazo de los seis meses, previsto por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo., habiendo transcurrido un año y cinco días; en mérito de ello, se observa la concurrencia de una causal de improcedencia de la presente acción de amparo constitucional.