AUTO CONSTITUCIONAL 0225/2017-RCA
Fecha: 30-Jun-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de mayo de 2017, cursante de fs. 19 a 29 vta., los accionantes manifiestan que, pese a que dentro del proceso contencioso administrativo, mediante Resolución Administrativa RA-ST 0066/2014 de 31 de julio, emitida por el Director Nacional del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) que declaró Tierra Fiscal a su predio denominado “EL LETRERO” ubicado en el municipio de San Matías, provincia Ángel Sandoval del departamento de Santa Cruz; sin embargo, las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional -hoy autoridades demandadas-, emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1ª 116/2016 de 16 de noviembre, declarando improbada la demanda mencionada, sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, hechos, fundamentos jurídicos, la prueba ofrecida y que el predio referido cumple con la función económico social producto del esfuerzo de veintiséis años de actividad ganadera; toda vez que, en el relevamiento de la información en campo mediante verificación se realizó el conteo de ganado, llegando a registrarse mil sesenta y cuatro cabezas de ganado bovino y diez de ganado equino con sus respectivas marcas acreditadas y la georreferenciación de mejoras realizadas hace bastante tiempo, la construcción de alambrados, caminos, vivienda, toma de agua y otros, además de estar documentado su derecho propietario y posesión legal, tal como establecen los arts. 166 y 167.IV del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria Modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria-, donde indica expresamente que el cálculo del área efectivamente aprovechada es la sumatoria de la carga animal por cabeza de ganado mayor existente en el predio que es de cinco hectáreas; no obstante a ello, en gabinete se emitió el Informe de Conclusiones de 20 de diciembre de 2010, en el que sugiere declarar la ilegalidad de la posesión; en consecuencia, se declare Tierra Fiscal la totalidad del predio “EL LETRERO” basado en el citado Informe multitemporal, en el que señala que no existe actividad antrópica. Asimismo alegan que tampoco se tomó en cuenta los certificados de posesión emitidos por el corregidor de la zona, de registro de marca, de vacunas y de asociado emitido por la Asociación de Ganaderos San Matías del departamento de Santa Cruz.
Por otra parte, argumentan que producto del Informe de Conclusiones citado supra, existe una planilla de Informe de Cierre sin firma alguna, que en virtud al art. 305 del DS 29215, no fue notificada a sus personas como propietarios afectados, restringiéndoles la posibilidad de efectuar observaciones a los resultados, ocasionándoles su indefensión.
En ese contexto, aducen que las autoridades hoy demandadas emitieron una Resolución sin subsumir adecuadamente los hechos al art. 166 del DS 29215 en referencia al cumplimiento de la Función Económica Social que fue verificada en el campo, utilizando argumentos erróneos, extremadamente formalistas y sin realizar una adecuada compulsa de los antecedentes, la prueba ofrecida en la demanda, como es el certificado de posesión emitido por una autoridad administrativa de la zona que tiene validez probatoria, ni la correcta aplicación objetiva de las normas agrarias, limitándose simplemente a efectuar una relación genérica y formalista de los distintos actuados y folios que contiene la carpeta de saneamiento del predio cuestionado, es más señala que existe contradicción al exigir que el propietario demuestre pastos cultivados y sistemas silvopastoriales cuando la zona es un área inundadisa, además de encontrarse dentro del Área Natural de Manejo Integrado (ANMI) San Matías con todas sus restricciones; vale decir, que declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, sin motivación, congruencia, pertinencia, razonabilidad, vulnerando las autoridades demandadas con ello su derecho la seguridad jurídica y la verdad material.