SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0543/2017-S2
Fecha: 05-Jun-2017
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que los accionantes, mediante nota de 2 de marzo de 2017, presentada al Gerente Regional demandado, solicitaron documentación de la consulta previa para la ejecución del proyecto “Doble Vía Caracollo-Confital Tramo I”, de la comunidad Humahurajta del municipio de Caracollo del departamento de Oruro, misma que manifiestan no tuvo respuesta alguna. Por otro lado, la parte demandada en audiencia reconoció la existencia de dicha petición, pero que éstos no volvieron más a reclamar, sin embargo existe la pre disponibilidad de poder entregar la documentación requerida en el tiempo que así se determine.
Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes enunciados y de conformidad al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional se circunscribe a tutelar derechos, cuya vulneración hubiere sido consolidada, a través de un acto ilegal u omisión indebida por parte de un servidor público o una persona particular, es así que el mismo se configura como una verdadera garantía jurisdiccional destinada, a través de un procedimiento rápido y oportuno, a resguardar los derechos fundamentales expresados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, con excepción de aquellos que encuentren resguardo en otros mecanismos específicos de defensa.
Asimismo, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente Fallo, se tiene como vulnerado el derecho a la petición que ocurre cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; vale decir, no la tramita, ni la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por ley, de forma que cubra las pretensiones de los solicitantes, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta lo solicitado o dando curso a la misma, que para el caso que nos ocupa, al tratarse de una solicitud concreta de obtención de documentación de la consulta previa realizada para la ejecución del proyecto “Doble Vía Caracollo-Confital Tramo I”, en la comunidad Humahurajta del municipio de Caracollo del departamento de Oruro, la cual estaba relacionada a la afectación de sus sembradíos y terrenos, la misma que no tuvo ninguna respuesta. Por lo que al ser la petición un derecho de los ciudadanos, compromete a la autoridad demanda dar una respuesta oportuna y pertinente, más aún cuando el art. 21.6 de la CPE refiere también que las y los bolivianos tienen el derecho a acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarle libremente, de manera individual o colectiva. Por lo que corresponde otorgar la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución
- se colige el reconocimiento del derecho de petición como derecho fundamental inherente a la persona humana, en efecto, la eficacia del derecho objeto de estudio permite a las personas dirigirse a los poderes públicos, autoridades y personas particulares, formulando peticiones con contenidos diversos y obtener respuestas a las mismas
- descansa sobre dos pilares esenciales; primero, la facultad que tiene toda persona de formular peticiones, escritas o verbales, individuales o colectivas, ante los órganos del poder público, autoridades y personas particulares, cuya única condición -de acuerdo al texto constitucional precedentemente citado- es la “identificación del peticionario”; y, segundo, recibir una respuesta clara, precisa, concreta, de fondo y dentro de un plazo razonable. Entonces, la vigencia plena del derecho de petición supone la sinérgica concurrencia de ambos presupuestos.
- En este sentido, el derecho de petición no se satisface necesariamente con una respuesta positiva o en la medida que satisfaga las perspectivas del peticionante, sino que, una contestación aunque negativa también garantiza la eficacia del derecho analizado, siempre que sea emitida de manera coherente, congruente y dentro de un plazo razonable
- cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho’
- corresponde además señalar que el sustento de la interpretación extensiva que debe dársele al art. 24 de la CPE, es la teoría del Drittwirkung; por esta razón, esta disposición constitucional, no se limita a la simple eficacia vertical de este derecho…’ y que ‘…considerando que uno de los elementos del contenido esencial del derecho de petición es la obtención de respuesta, en el ámbito de la eficacia horizontal del derecho de petición,
- a) La petición de manera individual o colectiva, escrita o verbal aspecto que alcanza a autoridades públicas incluso incompetente pues «…ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario
- Fragmento 14
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo