SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0582/2017-S2
Fecha: 19-Jun-2017
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 20 de 3 de mayo de 2017, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es preciso señalar que en la presente causa, la tramitación del mandamiento de libertad correspondía únicamente al presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, por esta razón los Jueces Técnicos codemandados no podrían asumir ninguna responsabilidad; 2) Con relación especifica al Presidente del referido Tribunal, Aníbal Ugarteche Barrancos, se tiene que si bien el memorial de 27 de abril de 2017, señalaba que al haberse cumplido con las medidas sustitutivas a la detención preventiva concedidas, debía extenderse el mandamiento de libertad, se videncia que este memorial fue presentado en plataforma, existiendo por lo tanto un margen de tiempo para la remisión al Tribunal demandado, aspecto que no es de responsabilidad del Juez Técnico presidente, pues en realidad es trabajo del personal de plataforma; toda vez que, de obrados se advierte que dicho memorial recién fue recepecionado por el Tribunal de Sentencia Penal Décimo, al día siguiente; es decir, el 28 de abril de 2017 a horas 10:45, memorial ante el cual la autoridad codemandada dispuso que los garantes personales se apersonen al Tribunal a firmar el acta de asentimiento correspondiente para posteriormente emitirse el mandamiento de libertad, mismo que efectivamente fue dispuesto el mismo 28 de abril de 2017, por lo tanto el accionar del presidente del Tribunal de Sentencia Penal Décimo, se enmarco de acuerdo a procedimiento; 3) Así también corresponde señalar que si bien el secretario del referido Tribunal, elaboró el 27 de abril de 2017, el acta de consentimiento de garantes, esto fue realizado antes del decreto correspondiente y pese de esta irregularidad cometida por el personal subalterno, la autoridad judicial codemandada, convalidó ello y a efectos de no vulnerar derechos de la accionante, libró el mandamiento de libertad con dicha acta, cuando bien pudo incluso anular obrados retardando la emisión del referido mandamiento; y, 4) Con los antecedentes supra, se puede concluir que la dilación en la efectivización del mandamiento de libertad, fue la remisión del mismo al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, vía central de notificaciones, dilación únicamente atribuible al personal encargado de dicha labor; finalmente y con relación a que el demandado no se encontraría en su despacho para la suscripción del mandamiento de libertad el 28 del indicado mes y año, este extremo no ha sido debidamente acreditado.