SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
a)
Petrona Patricia Pacajes Achu, Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia Penal Décimo del departamento de La Paz, en audiencia señaló lo siguiente: a) Se resolvió una acción de libertad planteada en su contra, en la cual se concedió la tutela mediante la Resolución 07/2017; b) Tomó conocimiento de la SCP 0114/2017-S2, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado; c) A través de la Resolución 07/2017, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento, concedió la tutela a favor de la accionante, disponiendo que se libre mandamiento de libertad a su favor, con este actuado fue notificada el 16 de mayo de 2017 a hora 15:55; posteriormente, se emitió el mandamiento de libertad correspondiente y se lo entregó al hijo de la impetrante de tutela, dando cumplimiento a la determinación asumida; d) El 17 de igual mes y año, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del referido departamento la notificó con la SCP 0114/2017-S2 más un memorial presentado por la solicitante de tutela, en el cual se pudo advertir que su propia defensa solicitó “que no se remita algún tipo de medidas hasta que no se resuelva” (sic); y, e) Una vez tomó conocimiento del citado fallo constitucional, libró nuevamente un “mandamiento de detención preventiva” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»’.
- Fragmento 10
- Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: ‘(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR