SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0624/2017-S1
Fecha: 27-Jun-2017
III.4. Análisis del caso concreto
La accionante consideró lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “CELERIDAD DE JUSTICIA Y CERTIDUMBRE JURIDICA” (sic), por cuanto al encontrarse detenida preventivamente en el “Centro de Orientación Femenina de Obrajes”, presentó una acción de libertad, la cual fue resuelta por el mismo Tribunal de garantías que le concedió la tutela mediante la Resolución 07/2017, determinando que se libre mandamiento de libertad a su favor; una vez que la autoridad demanda cumplió con esa disposición, la misma fue notificada con la SCP 0114/2017-S2, que resolvió denegar la tutela en una anterior acción de libertad planteada por la misma solicitante de tutela; por lo que, la Jueza demandada al tomar conocimiento de este fallo constitucional, libró un nuevo “mandamiento de detención preventiva” (sic) contra la demandante de tutela; por ese motivo, al realizarse la verificación por parte de los funcionarios del “Centro de Orientación Femenina de Obrajes”, se evidenció que existía una nueva orden emanada por la autoridad demandada, no procediéndose a liberar a la accionante; situación que esta última considera vulneradora de sus derechos fundamentales, al incumplirse lo dispuesto por la Resolución 07/2017.
Por la documental adjunta al expediente y señalada en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se pudo evidenciar que la impetrante de tutela, interpuso una anterior acción de libertad contra la misma autoridad hoy demandada, la cual mereció la Resolución 07/2017, por la que el mismo Tribunal de garantías le concedió la tutela, disponiendo se emita el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, el cual se constituye en un fallo constitucional del cual se reclama su cumplimiento.
Ahora bien, analizada la referida Resolución y única prueba documental, se determina que esta acción tutelar va relacionada al cumplimiento de la señalada Resolución, la cual se constituiría en una disposición emanada por autoridades jurisdiccionales constituidas en un Tribunal de garantías con atribuciones de emitir fallos constitucionales que son sujetos a una posterior revisión; es en este sentido que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3. y la amplia jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los casos de incumplimiento de resoluciones constitucionales se debe acudir a reclamar tal extremo ante la misma autoridad que conoció y resolvió la acción tutelar conforme al art. 40 del CPCo, que en este caso es el mismo Tribunal de garantías, sin perjuicio de interponer una demanda penal por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, establecido en el art. 179 Bis del Código Penal (CP); siendo que, ambos mecanismos pueden garantizar el cumplimiento de una resolución constitucional emanada por autoridad competente.
En este entendido, la impetrante de tutela debió haber utilizado los mecanismos dispuestos por la norma adjetiva penal y/o constitucional para hacer cumplir la Resolución 07/2017, no pudiendo este Tribunal ingresar a analizar con mayor profundidad los hechos fácticos denunciados como vulneratorios de sus derechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- «Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad»’.
- Fragmento 10
- Constitución Política del Estado vigente, se ha entendido que por su naturaleza y los derechos tutelados por el hábeas corpus -hoy acción de libertad- en los casos de desobediencia no corresponde deducir un nuevo recurso, sino recurrir a la vía penal por cuanto tal situación implica la comisión del delito de desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional , previsto y sancionado por el art. 179 BIS del Código Penal (CP), sin perjuicio de acudir previamente al juez o tribunal de garantías o incluso al Tribunal Constitucional para que se haga cumplir la Resolución. Así lo ha entendido este Tribunal, cuando en la SC 1526/2002-R de 16 de diciembre ha señalado que: ‘(…) el recurrente exige el cumplimiento de la SC 1266/2002-R de 21 de octubre, para cuyo caso, se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso que dio origen a la sentencia referida, a quien se deberá pedir haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, se deberá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)
- Por consiguiente, queda claro que ante la resistencia, desobediencia o incumplimiento de fallos constitucionales pronunciados en acciones de tutela, las personas afectadas pueden acudir ante la misma autoridad que dictó la resolución constitucional solicitando la haga cumplir, y en caso de persistir la desobediencia, tienen expedita la vía penal contra las autoridades renuentes. Por tanto, la acción de libertad no es el mecanismo idóneo para exigir que un fallo constitucional sea acatado
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR