AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2017-CA
Fecha: 03-Jul-2017
I.1. Contenido de la consulta
Por memorial presentado el 7 de abril de 2017, cursante de fs. 36 a 45 vta., los consultantes manifiestan que, las convenciones ut supra cuestionadas no son capaces de conciliar adecuadamente el objetivo de combatir la discriminación injusta y el resguardo de los derechos humanos de libertad de expresión, de conciencia y de religión, ya reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, norma que es parte del bloque de constitucionalidad en los términos definidos por el art. 410 de la CPE; ya que, las mismas fueron adoptadas el 2013 por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA), pues originalmente se buscó la creación de una convención regional para combatir la discriminación racial; sin embargo, durante las negociaciones se llegó a incluir las prohibiciones de discriminación a la orientación sexual, a la identidad y expresión de género.
Las nombradas Convenciones podrían convertirse en el primer tratado internacional que incluya explícitamente la mención de orientación sexual y expresión e identidad de género como motivos prohibidos de discriminación, si bien resulta poco relevante porque ya es común en las legislaciones que adoptaron leyes de no discriminación y además jurídicamente puede resultar de poca relevancia para un estado que ya los reconoció; sin embargo, lo que es preocupante es la manera de interpretar la definición de intolerancia; pues, el objeto de la Convención no es perseguir acciones concretas que sean a su vez denegatorias de derechos sino meros discursos que en si no afectan ningún otro derecho o en su defecto el simple rechazo a ideas o argumentos que uno no comparte; ya que, los convenios son ambiguos y estarían limitando el derecho a la expresión.
El art. 4 de la Convención Interamericana Contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, establece los deberes de los Estados partes que consiste en prevenir, eliminar, prohibir y sancionar la discriminación e intolerancia, pero en la misma no refiere cual va ser el mecanismo a utilizar para hacer efectiva la prohibición; por lo que, no se puede descartar que se busque la vía penal al efecto. Por otra parte, el numeral “x” respecto a su impacto sobre la libertad religiosa dispone que los Estados partes deben eliminar, prohibir y sancionar la elaboración y utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicas que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios, como ser el sexo, la orientación sexual, la identidad o expresión de género; en concreto, dicha disposición consagra el camino inverso de la educación para la ciudadanía, lo que significa que puede incluirse la sanción de materiales religiosos o bíblicos. Finalmente, el art. 7 de la citada Convención -hoy- cuestionada, impone el deber de todo estado de adoptar legislación de ejecución que prohíba la discriminación y la intolerancia, aplicando a toda persona tanto en el sector público como privado, en especial, en las áreas de educación; asimismo, en ambos convenios se menciona a las formas conexas de intolerancia, existiendo un vacío en el que se señale cuáles son las formas conexas; por lo que, en el momento de juzgar existiría libertad arbitraria para su interpretación; ya que, el término intolerancia es amplio.
Las Convenciones internacionales cuestionadas vulneran el derecho a la libertad de expresión; ya que, el debate de ideas es parte de la formación de una opinión pública informada, cuando sea restringido por el miedo o castigo puede generar autocensura de las posiciones; por lo que, el texto de dicha Convención genera temor por la aplicación discrecional del concepto intolerancia; también se lesiona el derecho a la libertad de culto o religión; ya que, se presenta en una posible interpretación negativa de las convenciones, la cual puede permitir a los miembros de la Iglesia considerar como intolerancia la aplicación obligatoria de principios fundamentales; asimismo, se transgrede el derecho a las familias, porque los valores y principios que se imparten a sus integrantes, específicamente los niños, es preponderante a la hora de la educación inicial, porque se rigen en principios bíblicos y no pueden ser afectados por convenios que consideran como intolerante ciertos valores pedagógicos tan importante como la identificación adecuada del ser hombre y mujer; y, finalmente, se transgrede el art. 257.II de la Norma Suprema; ya que, los tratados internacionales, al aprobarse y ratificarse forman parte del ordenamiento interno y del Bloque de Constitucionalidad.
- control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados internacionales
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Petición
- I.3. Trámite procesal
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- texto de Tratados Internacionales
- II.
- III. En el mismo plazo
- II.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión en el caso concreto
- En el mismo plazo, las Presidentas o Presidentes de las Cámaras de Senadores o de Diputados, respectivamente, o al menos cinco Senadores o diez Diputados, podrán manifestar directamente ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- RECHAZAR