AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0272/2017-RCA

Fecha: 31-Jul-2017

rechazó

La citada Jueza, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 124 de 4 de julio de 2017, cursante de fs. 53 a 54, rechazó la acción de amparo constitucional, considerando que la demanda fue planteada fuera del plazo de inmediatez, bajo los siguientes fundamentos: a) La primera acción de defensa fue interpuesta el 12 de mayo de 2017; sin embargo, al no haberse subsanado los requisitos de forma para su admisión por Auto de 1 de junio de 2017, fue dada por no presentada; y, b) El 6 de junio de 2017, fue interpuesta esta acción tutelar dentro de la cual se advierte la ahora accionante fue notificada con el rechazo a su recurso jerárquico el 14 de noviembre de 2016, lo que implica que solo era posible la presentación de una nueva acción tutelar hasta el 15 de mayo de 2017 y al haber sido incoada el 6 junio del referido año conforme al timbre electrónico, se encuentra fuera del plazo de inmediatez previsto por el art. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

En ese orden de la revisión de la demanda es posible identificar que el acto que la ahora accionante considera que restringe sus derechos y garantías constitucionales es la Resolución de 17 de agosto de 2016, pronunciada por el Director Departamental de Educación de Chuquisaca, que rechazó el recurso jerárquico, al considerar que la instancia se agota con la interposición del recurso de apelación y determina la conclusión de la vía administrativa.

También de obrados puede colegirse que la Resolución impugnada (fs. 51) fue notificada a la accionante el 14 de noviembre de 2016 (fs. 51), momento desde el cual se inició computó del plazo de inmediatez para la presentación de la acción de amparo constitucional. En ese orden se tiene que la primera acción de defensa fue interpuesta el 12 de mayo de 2017 (fs. 24 a 26) y declarada por no presentada mediante Auto de 1 de junio del mismo año y notificada a la accionante el 2 del mismo mes y año (fs. 29), es decir, que la primera acción tutelar fue incoada luego de haber transcurrido cinco meses y veintiocho días del plazo de inmediatez el cual fue reanudado nuevamente el 2 de junio de 2017, lo que determina que a la accionante le restaban dos días para la presentación de una nueva acción de defensa, teniendo en cuenta que el rechazo inicial se encontraba fundamentado en la inobservancia a requisitos de forma; concluyéndose que, la accionante tenía como plazo de caducidad para la presentación de su demanda hasta el 4 de junio de 2016. Ahora bien, de actuados se evidencia que interpuso la segunda acción tutelar y que es objeto de análisis, el 6 de junio de 2017; es decir, fuera del plazo de inmediatez, regulado por los  arts. 129.II de la CPE; y, 54.I del CPCo; ya que, en los hechos y conforme el análisis precedente se tiene que la segunda acción de amparo constitucional fue planteada luego de haber trascurrido más de seis meses, lo que deviene en el rechazo de la misma por improcedencia conforme el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

La accionante en su impugnación solicita a esta Comisión de Admisión, realizar una ponderación sobre el cumplimiento del plazo de inmediatez tomando en cuenta las dificultades que tuvo para obtener la prueba exigida en la primera acción de amparo constitucional, que además constituía una formalidad, que desconoce el principio de verdad material; al respecto si la accionante consideraba que en la primera acción tutelar se le exigió la presentación de documentación que no era pertinente para la resolución de pretensión tenía la facultad de objetar ese rechazó inicial, al no haber actuado de esa forma no es posible a través de esta segunda acción de defensa revisar ese aspecto; por otra parte, si bien el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que debe primar el derecho material sobre el formal, debe precisarse que los plazos determinados en las normas procesales más aún el plazo de inmediatez que se encuentra regulado por la Norma Suprema, no puede ser modificado, admitir aquello significaría atentar a la seguridad jurídica y a la igualdad de las partes, que conocen de manera antelada los plazos dentro de los cuales pueden ejercer su derecho de acción.