SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0658/2017-S1
Fecha: 12-Jul-2017
a)
La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia pública reiteró los términos de su demanda tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: a) Solicitó que se le preste el cuaderno procesal, ya que hasta la fecha no tuvieron acceso al mismo; b) Consideró que dentro del caso 206/2017 que cursa en el Ministerio Público a denuncia de “Herber Ortiz” contra la ahora impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, tipificado en el art. 272 bis del Código Penal (CP), su derecho a la libertad fue vulnerado por las autoridades ahora demandadas; c) La denuncia ingresó el 8 de marzo de 2017, tomando conocimiento la autoridad jurisdiccional el 13 de igual mes y año; sin embargo, dicha autoridad no realizó ninguna actuación; toda vez que, recién el 30 del mismo mes y año, la impetrante de tutela tendría conocimiento del mismo, citándola para declarar el 17 de abril del mencionado año; consecuentemente, el 10 del referido mes y año volvió a ser citada para el “05"; en virtud al memorial de presentación espontanea presentado, ante el cual la Fiscal de Materia no se manifestó; es así que, la accionante junto a su abogado defensor se hizo presente ante la Fiscalía el 25 del mencionado mes y año, para prestar su declaración informativa; empero, en ese instante se ejecutó el mandamiento de aprehensión por no haberse presentado el “…día 25 d abril…” (sic); y, d) A horas 19:00 del 25 de abril del 2017; es decir casi en horas de la noche, la referida Fiscal de Materia emitió mandamiento de aprehensión, habiendo ya transcurrido más de diez horas; asimismo, sostuvo que el Ministerio Público tuvo veinticuatro horas para poner a conocimiento del Juez de Instrucción; sin embargo, la Fiscal de Materia presentó la imputación recién el 26 del mismo mes y año a horas 9:15, es decir fuera del término legal; sin observar tal situación, la autoridad jurisdiccional señaló audiencia dentro de plazo; empero, la misma no se llevó a cabo por inconcurrencia del Ministerio Público, señalándose nuevamente para horas 15:00; habiendo transcurrido hasta entonces cincuenta horas; por lo que, el Juez y la Fiscal de Materia ahora demandados, no hicieron nada para hacer respetar la Ley.
De los argumentos expresados por el impetrante de tutela a través de su memorial de demanda tutelar, así como en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se constatan los siguientes actuados procesales: a) Se citó a la impetrante de tutela, para que preste su declaración informativa dentro del proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público, por el supuesto delito de violencia familiar o domestica; sin embargo, la misma no se hizo presente ante la autoridad Fiscal; b) La Fiscal de Materia ahora demandada, puso a disposición de la autoridad jurisdiccional a la hoy impetrante de tutela; toda vez que, al haber valorado la declaración informativa, llegó a la conclusión de que hubieron indicios de que la ahora accionante –progenitora– había agredido a su hija menor; asimismo, indicó que presentó recurso de apelación a la medida cautelar; y, c) En audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa, el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero –ahora demandado–, manifestó que una vez dictada su Resolución, la misma fue apelada por la peticionante de tutela en la audiencia de medidas cautelares. De los hechos constatados por este Tribunal y conforme a la jurisprudencia constitucional, corresponde determinar si las autoridades demandadas fueron responsables o no de la vulneración de los derechos objeto de tutela en la presente acción de libertad a fin de concederla o denegarla.
Conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, son susceptibles de apelación, tal como establece el art. 251 del CPP; por lo que, este recurso se convierte en el medio más idóneo e inmediato de defensa contra las supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de todo imputado, pues a través del mismo se puede lograr una reparación pronta y oportuna de los derechos y garantías presuntamente vulnerados; ahora bien, en el presente caso, conforme a lo referido por la autoridad jurisdiccional en audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, ésta se pronunció respecto a la supuesta aprehensión ilegal de que fue objeto por parte de la Fiscal de Materia demandada; asimismo, la impetrante de tutela interpuso recurso de apelación contra el Auto de 27 de abril de 2017, dictado por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero –hoy demandado– en audiencia de medidas cautelares, mismo que se encuentra pendiente de resolución por el Tribunal de alzada; consiguientemente, no es posible la activación de la presente acción de libertad; toda vez que, no se agotó la instancia ordinaria; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustentan el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica, alcances y presupuestos de activación de la acción de libertad
- III.3. Subsidiariedad excepcional
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 13