SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose en posesión quieta, pacífica y continuada por más de doce años de un lote de terreno, sito en la U.V. 79, Manzana 30, Lote 19, con una superficie de 539,50 m2, Barrio “San Silvestre”, Zona Norte (Cambodromo) de la ciudad de Santa Cruz, inmueble del que en ningún momento quiso adueñarse porque el propietario Carlos Uribe se lo otorgó para vivir, después de habitar el lote de terreno por espacio de seis años en calidad de tolerados, se presentó Yacira Gutiérrez Mejía y su familia, quien adujo que el terreno le perteneció a su marido fallecido, a quien le solicitó continuar viviendo en el lote extremo que fue aceptado; sin embargo, resulta que en el mes de diciembre de 2016, de la manera más humillante y con la única finalidad de que desalojara el precario cuarto de madera que se construyó y en el que vivía desde su ingreso al lote de terreno, se procedió de principio a cortar el servicio de energía eléctrica, sin considerar y menos importarle el advenimiento de su nieto quien tenía pocos días de haber nacido; posteriormente, el 17 de ese mes y año, cerró la reja con candado dejándolos a todos prácticamente en la calle y con la ropa en el cuerpo. Por lo que el 19 del citado mes y año, sentó denuncia en la Estación Policial Integral (EPI) 8 de la Zona de los “Tusequis”, empero la denunciada no recibió la citación, no obstante que los funcionarios policiales de conciliación ciudadana la emplazaron, en represalia ella se dirigió al terreno y conjuntamente el Presidente de la Junta Vecinal procedieron a destruir el cuarto de madera y botar sus cosas, enseres y utensilios domésticos a la calle, sin importarle que por razones climatológicas (lluvias) podrían deteriorarse o ser sustraídas por terceras personas, del informe evacuado por el funcionario policial, señaló no suscitarse los hechos señalados y que los mismos se produjeron en ausencia de la ahora accionante, despojándola de la posesión que tenía, incluso hace mención a las amenazas efectuadas vía teléfono por José Luís Acosta Gutiérrez, hijo de la denunciada desde la República de Chile a su hija Yulice Paola Cáceres Hurtado, en la que manifestó que serían desalojados violentamente, en las conclusiones preliminares el investigador, señaló que fue violentamente despojada de su vivienda, y la misma destruida, habiendo sido todo planificado con anterioridad, porque Remil Rivera Saucedo, Presidente de la Junta Vecinal Barrio “San Silvestre”, reconoció en su declaración informativa, que ellos procedieron conjuntamente con Yacira Gutiérrez Mejía, a realizar estos actos y que existía un acta con ese cometido; vale decir que la Junta Vecinal apoyó el desalojo violento y arbitrario. El derecho de propiedad privada es claro, existen modos concretos establecidos para adquirir y obtener la propiedad, a través de las vías ordinarias y legales, sobre todo pacíficas, no se pretendió en ningún momento dirimir el derecho propietario, sino que se respeten sus derechos constitucionales, los mismos que fueron vulnerados y violentados, siendo que nos encontramos en un Estado de Derecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “ La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho estrechamente vinculado con el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- III.4
- CONFIRMAR en todo