SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0659/2017-S2
Fecha: 03-Jul-2017
III.4
La problemática que plantea la acción de amparo constitucional se encuentra referida a que la accionante denunció vulneración de sus derechos a la vivienda, salud, dignidad, debido proceso en sus elementos defensa y tutela judicial efectiva, así como protección de los derechos de los niños y adolescentes, toda vez que encontrándose por espacio de más de doce años en posesión pacífica y continuada de un bien inmueble urbano otorgado en esa calidad por su legítimo propietario Carlos Uribe; no obstante terceras personas que alegaron constituirse en propietarios del bien inmueble, ejerciendo acciones y vías de hecho la despojaron violentamente de su posesión, dejando a su persona y su familia prácticamente a la calle y con la ropa que tenían puesta, vulnerándose por lo mismo sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan el proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia que se tiene glosada, respecto a la actuación de la presunta propietaria del inmueble, así como el presidente de la Junta Vecinal; en el caso objeto de análisis, de los antecedentes que cursan en la acción tutelar se evidencia, que efectivamente por la prueba de cargo presentada por la accionante, consistente en informes policiales, declaraciones informativas y la confesión espontánea de los propios demandados en audiencia tutelar, se constató efectivamente haberse ejercido en forma totalmente injustificada acciones violentas y medidas de hecho, a efectos de lograr la desocupación arbitraria e irregular del inmueble por parte de la familia de la ahora accionante, con prescindencia absoluta de los mecanismos legales correspondientes, bajo el sólo pretexto de haber protagonizado uno de los familiares de ésta, actos que perturbaron a la pacífica convivencia, ejerciendo autotutela o autocomposición, por resolución de los vecinos que consta en un acta, se procedió al desalojo violento de la familia de la accionante, procediéndose a la destrucción material de la precaria casa de madera que habrían construido como vivienda, así como poner a la calle su objetos y enseres de uso personal, exponiéndolos al deterioro por el temporal de lluvias, así como a la sustracción de los mismos por terceras personas, con la agravante de que tales hechos se hubieran producido en ausencia de los poseedores del inmueble, por lo que se procedió a la denuncia ante dependencias de la EPI 8 de la Zona “Los Tusequis” de la ciudad de Santa Cruz.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se tiene que la accionante, conforme se desprende de la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada sobre el particular en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, demostró que de acuerdo a derecho por las pruebas documentales que se tienen aparejadas, la existencia de las vulneraciones, actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con notorio abuso del poder que detentan frente a la agraviada, actos que resultan ser por demás ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda la acción de amparo constitucional por quebrantar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias; habiéndose ejercido medidas de hecho, y teniéndose por demostrados tales extremos, la presunta propietaria activó los mecanismos procedimentales idóneos que se encuentran establecidos por ley, advirtiéndose en todo caso la concurrencia de las vulneraciones que se tienen anotadas; siendo que las denuncias efectuadas gozan de la necesaria relevancia constitucional, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le corresponde a la -ahora accionante-, así como a todos los miembros de su familia, a los fines de asumir en su caso una adecuada defensa y acceso a la justicia dentro de un debido proceso legal instaurado, así como lograr el acceso a la justicia en resguardo de sus derechos, en igualdad de condiciones que la parte adversa, así como el cumplimiento efectivo de las normas sustantivas y adjetivas en materia civil a efectos de lograr en su caso la desocupación o desapoderamiento del inmueble, y posterior entrega del bien inmueble urbano a sus legítimos propietarios cuyo derecho propietario no se desconoce, por lo que acreditándose la existencia de grosera lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales, sin ingresar a definir ningún derecho propietario, extremo que le compete única y exclusivamente a la justicia ordinaria, en todo caso corresponde conceder la tutela que se tiene solicitada, solamente con referencia a la existencia de medidas de hecho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: “ La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela
- Fragmento 11
- III.2. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 13
- III.3. La protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho estrechamente vinculado con el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia
- actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias
- Avasallamiento u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble
- Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria
- Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho
- III.4
- CONFIRMAR en todo