SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Ahora bien, en base a los antecedentes descritos y conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo, la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncia lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos casos en los que: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión; sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad.
En ese entendido y en cuanto al primer requisito el hecho que el Juez demandado hubiere señalado hora y día de audiencia de medidas cautelares estando pendiente de resolución el recurso de apelación incidental, no está vinculada directamente con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante menos puede presumir que al llevarse a cabo ese acto procesal será privado de libertad; consecuentemente, no constituye en la causa que opere de manera directa contra su libertad, por lo que, no se advierte la concurrencia del primer requisito.
Con relación al estado absoluto de indefensión, tampoco se evidencia que dicho presupuesto concurra en este caso; toda vez que, el accionante ejerció y ejerce plenamente su derecho a la defensa a través de la activación de mecanismos y recursos intraprocesales de acuerdo a sus pretensiones, razones por las cuales dichas irregularidades del debido proceso no pueden ser analizadas y menos resueltas por medio de la acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- “El art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.
- o indebidamente procesada
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR