SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes se verifica que el accionante el 13 de junio de 2017, retiró la presente acción de libertad argumentando que se encontraría pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesto contra los actos cuestionados en esta acción de defensa; sin embargo, resulta inadmisible ese desistimiento, porque fue presentado después que se había admitido y fijado día y hora de audiencia pública; y de acuerdo a lo establecido en el art. 126.II de la CPE, y la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, corresponde ingresar al análisis de la problemática planteada y resolver conforme a derecho corresponde.
De la compulsa de datos cursantes en el expediente, se advierte que en el proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de hurto agravado, en la etapa preliminar formuló incidente de actividad procesal defectuosa el 28 de octubre de 2016, porque consideró que la imputación formal adolecía de defectos insubsanables, al no haber sido objetivo el Fiscal de Materia con los elementos que desvirtuaban la acusación en su contra, cuando las puertas por el que se le inculpaban supuestamente hubiese hurtado, son de su propiedad; además, las retiro de la empresa –que también es de su propiedad– con consentimiento de su socia y el querellante; tramitado el incidente el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, declaró improcedente el aludido incidente, así como la solicitud de suspensión de cualquier audiencia cautelar mediante Resolución 093/2017 de 13 de marzo, por lo que, interpuso recurso de apelación que según lo referido por el accionante en el memorial de desistimiento descrito en Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra pendiente de resolución y por el carácter suspensivo de la apelación no podía llevarse a cabo ningún acto procesal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2 De la acción de libertad
- “El art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’.
- o indebidamente procesada
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.5. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR