SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S2

Fecha: 31-Jul-2017

denegó

La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 21 de junio, cursante de    fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, reconoce la naturaleza jurídica de la acción de libertad como el derecho que tiene toda persona de acudir ante autoridad competente sea de manera oral o escrita y sin ninguna formalidad, cuando considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, para solicitar se guarde tutela a los mismos, lo que es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece los presupuestos de procedencia de la acción tutelar; b) El accionante, manifestó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, empero no precisó cómo y con qué actos se lesionaron los mismos; c) En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que la vulneración afecta directamente la libertad física o de locomoción y haya colocado al accionante en absoluto estado de indefensión, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en los casos en que constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos; d) De los antecedentes remitidos, tenemos que los elementos previamente descritos no se cumplen en la acción tutelar, pues el accionante no estaba en indefensión absoluta; al contrario, desde el primer momento fue anoticiado con el inicio de la investigación penal en su contra, ejercitando sus derechos plenamente, incluso reclamó a la autoridad de control jurisdiccional; ahora, pretende la tutela vía acción de libertad, sin haber identificado el acto lesivo de los derechos denunciados; y, e) Al no enmarcar el acto identificado como vulneratorio dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad no corresponde conceder la tutela.