SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
denegó
La Jueza de Sentencia Penal Segunda del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 21 de junio, cursante de fs. 23 a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) El art. 125 de la CPE, reconoce la naturaleza jurídica de la acción de libertad como el derecho que tiene toda persona de acudir ante autoridad competente sea de manera oral o escrita y sin ninguna formalidad, cuando considere que su vida está en peligro, es ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, para solicitar se guarde tutela a los mismos, lo que es concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece los presupuestos de procedencia de la acción tutelar; b) El accionante, manifestó la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, empero no precisó cómo y con qué actos se lesionaron los mismos; c) En cuanto al debido proceso, la jurisprudencia constitucional es uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que la vulneración afecta directamente la libertad física o de locomoción y haya colocado al accionante en absoluto estado de indefensión, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en los casos en que constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los derechos; d) De los antecedentes remitidos, tenemos que los elementos previamente descritos no se cumplen en la acción tutelar, pues el accionante no estaba en indefensión absoluta; al contrario, desde el primer momento fue anoticiado con el inicio de la investigación penal en su contra, ejercitando sus derechos plenamente, incluso reclamó a la autoridad de control jurisdiccional; ahora, pretende la tutela vía acción de libertad, sin haber identificado el acto lesivo de los derechos denunciados; y, e) Al no enmarcar el acto identificado como vulneratorio dentro de la naturaleza jurídica de la acción de libertad no corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo