SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2017-S2
Fecha: 31-Jul-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante a través de sus representantes activó la acción de libertad, denunciando la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, señalando que dentro del proceso penal seguido en su contra, se encuentra más de dos meses detenido preventivamente, en el Centro de Rehabilitación “San Pedro” de Oruro; como emergencia de ello, solicitó en dos oportunidades la salida alternativa a juicio de suspensión condicional del proceso, ante el Fiscal de Materia demandado, quien hizo caso omiso y rechazó sus peticiones; en consecuencia, el 25 de mayo de 2017, denunció ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Oruro, todos los actos arbitrarios de la autoridad fiscal, que de manera directa atentan contra sus derechos y garantías constitucionales.
Precisados los actos lesivos denunciados, en revisión de los antecedentes se advierte que el Fiscal de Materia, respondió al memorial de 5 de junio de 2017, mediante Decreto del mismo día, mes y año, señalando que: “…se tiene presente a momento de emitir la resolución que corresponda…” (Conclusión II.2); al respecto, no se evidencia ningún acto vulneratorio cometido por dicha autoridad, pues la misma deberá pronunciarse en una de las formas previstas por el art. 323 del CPP, como emergencia de la tercera fase de la etapa preparatoria penal denominada conclusión de la etapa preparatoria, misma que está constituida por los “actos conclusivos”, entre los cuales se encuentra la presentación de la acusación por el fiscal al juez o presidente del tribunal respectivo.
Asimismo, cursa en obrados del expediente el escrito de 25 de mayo de 2017, presentado por el accionante, ante el Juez anteriormente mencionado, mediante el cual solicitó control jurisdiccional y denunció supuestas irregularidades cometidas por el Fiscal de Materia (Conclusión II.4), denunciadas también en la demanda de defensa en revisión; al respecto, debe tenerse presente que la acción de libertad, no puede ser activada obviando el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En consecuencia, debemos precisar que las reiteradas solicitudes de salida alternativa a juicio de suspensión condicional del proceso, presentadas ante el Fiscal de Materia, por parte del ahora accionante y el memorial de 25 de mayo de 2017, ante el Juez precedentemente indicado, por el que pidió control jurisdiccional y denunció presuntas irregularidades supra referidas, resultan ser lesiones al debido proceso suscitadas en el desarrollo de la investigación o en el proceso penal propiamente dicho, que no encuentra su tutela a través de la acción de libertad, por cuanto los mismos no se hallan directamente vinculados al derecho a la libertad, ya que no son la causa directa para su restricción o supresión, menos se evidencia la existencia de un absoluto estado de indefensión; debiendo ser reclamadas ante esta autoridad judicial y sólo agotados los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, acudir a la vía constitucional, a través de la acción tutelar correspondiente, en atención a los razonamientos que fueron glosados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en el caso concreto, no corresponde otorgar la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Acto y omisión que constituya procesamiento indebido
- toda persona que crea estar indebida o ilegalmente
- Que es indebidamente procesada
- Respecto a las denuncias referidas a procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es el amparo constitucional
- la doctrina desarrollada por este Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo