SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0837/2017-S1
Sucre, 27 de julio de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 19676-2017-40-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución005/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jose Antonio Rea Justiniano contra Hirma Muñoz Colque, Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23de mayo de 2017, cursante a fs. 1y 2; y subsanación de 25 del mismo mes y año (fs. 9 y vta.), el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido ilegalmente en las celdas de la Dirección de Prevención e Investigación de Robo de Vehículos (DIPROVE) desde el 14 de mayo de 2017, sin que se haya llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ni decidirse su situación jurídica, que es de conocimiento de la Jueza ahora demandada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se le otorgue la libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías
En audiencia pública celebrada el 26 de mayo de 2017, según acta cursante de fs. 17 a 21 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogada, ampliando la acción de amparo constitucional señaló que: a)La Jueza de la causa manifestó que el accionante se encuentra aprehendido desde el 15 de mayo del presente año y que su mandamiento de aprehensión es de esa fecha; empero, el mismo se encuentra con aprehensión desde el 14 del indicado mes, presuntamente por robo de accesorios, sin tener mandamiento de detención preventiva hasta el 20 del indicado mes y año, incluso los policías de dicha entidad le manifestaron que reclamaron también dicho mandamiento; y, b) Durante su detención no le convocaron, ni le llevaron a ninguna audiencia y que a sabiendas que tenía su abogada, el defensor de oficio Filiberto Guzman, comprometiéndose que iba a sacarle de donde se encontraba detenido le hizo firmar unos papeles en blanco; cuando la imputación ni siquiera menciona al mismo, de igual forma no es evidente que hubo audiencia de aplicación de medidas cautelares el 15 de la misma fecha y año, como señaló la ahora Jueza demandada
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hirma Muñoz Colque, Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, presentó su informe escrito cursante de fs. 13 a 14, señalando que:1) En el cuaderno procesal del caso DIPROVE 24/2017, se evidencia lo siguiente: sorteo de ingreso de causa de15 de mayo de 2017 a horas 15:07; inicio de investigación e imputación formal en contra de Jose Antonio Rea Justiniano, por la presunta comisión del delito de robo, presentada por la Fiscal de Materia, con cargo de recepción del Juzgado que precede, en la misma fecha señalada, a horas 15:20; solicitando su detención preventiva; 2)La audiencia de aplicación de medidas cautelares se señaló para la indicada fecha a horas 18:25, llevándose a cabo las diligencias de notificación a todos los sujetos procesales para la asistencia a dicho actuado, como también al abogado defensor de oficio del imputado; y, 3) El mandamiento de detención preventiva tiene cargo de recibido por el policía asignado al caso “Solares Justiniano”, en igual mes y año, a horas 18:45, demostrándose que no vulneró derechos, ni garantías constitucionales del accionante, quien no hizo ninguna observación en el momento que debía hacerlo y tampoco agotó las instancias que confiere la ley antes de interponer la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución 005/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 22 a26 vta., denegó la tutela solicitada, en virtud a los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el accionante se encuentra con detención preventiva, que fue dispuesta por la ahora autoridad demandada, en suplencia legal de la Jueza de Instrucción Penal de Warnes del mismo departamento, dentro del proceso que se le instauró por la presunta comisión del delito de robo, cumpliéndose los plazos procesales desde que se puso a conocimiento el inicio de investigaciones e imputación formal el 15 de mayo de 2017, fecha en la que también se señaló la audiencia de aplicación de medidas cautelares, llevándose a cabo las diligencias correspondientes a las partes; es decir, que el imputado y su abogado firmaron la notificación con dicho actuado, encontrándose actualmente dicho proceso en la etapa preparatoria; ii) La referida audiencia se llevó a cabo en el día y hora señalada, en la cual se dispuso la detención preventiva de José Antonio Rea Justiniano en la carceleta de Warnes; asimismo, se emitió el mandamiento pertinente, que a su vez fue también notificado; y, iii) Se observa que el impetrante de tutela no impugnó la Resolución que dispuso su detención preventiva; por lo que, al momento de presentar la acción de libertad no cumplió con el carácter subsidiario establecido en el “art. 125” de la Constitución Política del Estado (CPE) y en cuanto a los hechos denunciados por la abogada del impetrante de tutela de permanecer seis días sin que se haya resuelto su situación procesal, el mismo no presentó prueba alguna al respecto, debiendo remitirse antecedentes ante el Ministerio Público y control jurisdiccional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para fines consiguientes.
II. CONCLUSIONES
Efectuada la revisión y compulsa de los antecedentes se tiene que:
II.1. Cursa fotocopia simple de la primera hoja de la imputación formal emitida en contra de Jose Antonio Rea Justiniano, que fue presentada por la Fiscal de Materia asignada al caso, en la cual también hizo conocer el inicio de investigaciones correspondiente, citando que el hoy accionante se encontraba aprehendido (fs. 7).
II.2. Se tiene mandamiento de detención preventiva emitido por la Jueza ahora demandada en contra del impetrante de tutela, ordenado por Auto de 15 de mayo de 2017, que fue recibido por la Carceleta de Warnes el 20 del mismo mes y año (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneraciónde sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso; toda vez que, se encuentra aprehendido desde el 14 de mayo de 2017,sin que la Jueza ahora demandada haya llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ni se decidió su situación jurídica procesal.
En consecuencia, corresponde a éste Tribunal analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes con el fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. Sobre el nuevo contexto constitucional desde una visión plural
La Constitución Política del Estado, tiene como base la plurinacionalidad, que involucra a su vez la interculturalidad, es decir el reconocimiento y respeto de las formas de vida que ejerce toda la población, en el marco de la igualdad y complementariedad. A partir de ello, es importante señalar que toda la institucionalidad tiene la obligación de promover y garantizar el ejercicio de los derechos de las naciones y pueblos que habitan en Bolivia, desde lo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, debiendo promoverse y garantizarse todas ellas en toda la institucionalidad estatal de manera transversal, en el marco de los fines del Estado, como parte del proceso de descolonización en todas sus esferas.
En este marco, el Tribunal Constitucional Plurinacional, debe velar por: a) La supremacía de la Constitución, el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, desde una concepción de Pluralismo, es decir desde todas las cosmovisiones que se practican; y, b) Ejercer el control plural de constitucionalidad, para que la implementación del nuevo modelo de gestión pública, se enmarque bajo el paraguas de los principios, valores y normas fundamentales que sustentan el modelo constitucional, considerando que uno de los fines del Estado es justamente garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Ley Fundamental, lo cual permitirá a su vez lograr el otro fin que es el de constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales, tal como pregona el art. 9.1 y 4 de la Norma Suprema.
III.2.De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, instituye la acción de libertad en el art. 125, el cual se interpone cuando: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
En este entendido, el nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario otorga al ciudadano la posibilidad de reclamar la vulneración de uno de los derechos consagrados en la Ley Fundamental, como es el de la libertad, o cuando de éste derive un riesgo inminente para su vida, sea ilegalmente perseguido, o indebidamente procesado, de manera tal que se cumpla con el fin más alto del estado boliviano, que es el de garantizar los principios, valores, derechos y garantías reconocidos constitucionalmente, materializando la justica social, no solamente en virtud al reclamo del interesado, sino, como fin del Estado.
III.3. El debido proceso en la acción de libertad
El nuevo modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, tiene como fin garantizar la justicia social, en condiciones de igualdad, en este marco la Constitución Política del Estado, estableció como uno de sus derechos fundamentales, garantías y principios el debido proceso; abarcando su aplicación en estos tres ámbitos, permitiendo un equilibrio entre el poder de la estatalidad frente a los intereses de los particulares, del cual deviene a su vez la protección de varios derechos, como ser, el acceso a la justicia, la defensa, a ser juzgado ante juez competente, independiente e imparcial, en condiciones de igualdad y dentro de los plazos razonablemente establecidos, en este sentido la SCP 0361/2015-S1 de 17 de abril, mencionó: “El derecho al debido proceso reconocido en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), es tutelado a través de la acción de libertad de acuerdo al entendimiento de la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, cuando: ’...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad’”.
De acuerdo a lo referido, deberá cuidarse que la denuncia de vulneración del debido proceso a través de la acción de libertad, derive directamente en la violación al derecho de libertad, es decir cuanto esté en riesgo la vida de la persona, cuando está en peligro, si es ilegalmente perseguida, o si es indebidamente procesada o privada de libertad personal.
III.4. Análisis del caso concreto
De los antecedentes expuestos, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de locomoción y debido proceso; toda vez que, se encuentra aprehendido desde el 14 de mayo de 2017,sin que la Jueza ahora demandada haya llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares, ni decidirse su situación jurídica procesal.
Al respecto, de acuerdo a las Conclusiones II.1 y II.2 del presente fallo constitucional, la Fiscal de Materia asignada al caso dio a conocer el inicio de investigaciones e imputó formalmente al accionante por la presunta comisión del delito de robo, asimismo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar de Warnes del mismo departamento, emitió mandamiento de detención preventiva el 15 de mayo de 2017, de acuerdo a Auto de igual fecha.
Por lo señalado, en el marco del modelo de Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, la Constitución Política del Estado ha previsto la acción de libertad como uno de los mecanismos constitucionales efectivos, que se activa cuando se encuentra en riesgo la vida de una persona, cuando está en peligro, o es ilegalmente perseguida, o si es indebidamente procesada o privada de su libertad personal, en este caso sise denuncia el debido proceso a través de dicha acción, este tendrá que estar relacionado directamente con la violación de aquellos, es decir, que si a consecuencia de las violaciones al debido proceso se puso al accionante en estado de indefensión, privándole su derecho de impugnar los supuestos actos ilegales, o que encontrándose privado de su libertad o perseguido recién se hubiese puesto a su conocimiento el proceso en su contra, esto con la finalidad de cumplir con uno de los fines supremos de efectivizar la justicia material, en el marco de los principios y valores constitucionales (Fundamentos Jurídicos III.1, III.2 y III.3).
Sin embargo, en el presente caso, si bien el impetrante de tutela denunció que se encontraría privado de su libertad de manera ilegal, al no haberse llevado a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares; empero, existe una imputación formal por la presunta comisión del delito de robo seguido por el Ministerio Público en su contra, así como un mandamiento de detención preventiva de 15 de mayo de 2017, que fue librado por la Jueza ahora demandada, en virtud a un Auto pronunciado también por dicha autoridad en la misma fecha, por lo que, no se evidencia que la privación de su libertad devenga de la vulneración al debido proceso, por cuanto no corresponde conceder la tutela solicitada.
Por consiguiente, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 12.7 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 005/2017 de 26 de mayo, cursante de fs. 22 a 26 vta., pronunciada por la Jueza de Partido y de Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO