AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0235/2017-CA

Fecha: 17-Ago-2017

I.2.

De acuerdo a los arts. 106 y 220 del Código Tributario Boliviano (CTB), la AIT, puede ordenar la anotación preventiva en procesos no sometidos a su conocimiento, pero debe considerarse que dicho Código fue promulgado el 7 de julio de 2005 -fecha en la cual el procedimiento Contencioso Tributario aún no había sido restituido dentro de la Legislación Tributaria-, no habiendo considerado la autoridad recurrida que a partir del 2 de agosto de 2005, la competencia para ordenar las medidas precautorias corresponde a la autoridad judicial; puesto que, por mandato de la SC 0018/2004 de 2 de marzo, la competencia de los juzgados en materia tributaria quedó expedita  al declarar inconstitucional la derogatoria que el CTB había realizado sobre la jurisdicción contenciosa tributaria; en ese sentido, ya se podía interponer una demanda contenciosa tributaria y reclamar que todas las medidas dispuestas como emergencia de la impugnación sean asumidas por la autoridad judicial y no por la autoridad administrativa. Llegando posteriormente a exhortarse al Poder Legislativo para que emita una norma que regule únicamente el proceso contencioso tributario plazo que vencía el 2 de agosto de 2005; por lo que, a partir de dicha fecha se restituyó la vigencia plena del procedimiento contencioso tributario previsto en el Código Tributario  aprobado mediante Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, cuyo art. 260 otorga al juez en materia Contenciosa Tributaria la competencia exclusiva para ordenar medidas precautorias.

En tal sentido, la autoridad recurrida dictó un auto administrativo ordenando una medida precautoria contra COPROMIN S.R.L., sin considerar que su competencia otorgada por el art. 220 del CTB se encuentra limitada por la competencia de los jueces en materia tributaria otorgada por el art. 260 de la Ley 1340 de 28 de mayo de 1992, “puesta en vigencia el 2 de agosto de 2005” (sic); por ello, el Auto Administrativo recurrido es nulo en razón de que el proceso por el cual se solicitó dicha medida corresponde a un acto administrativo (Resolución Determinativa 17-00086-16) cuya revisión se encuentra bajo la jurisdicción contenciosa tributaria, siendo competencia de la autoridad judicial decretar medidas precautorias éstas correspondieren.